CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 20/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 10

  Establécese que los salarios mínimos fijados por el presente decreto, responderán a las tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador, según su categoría pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo correspondiente a la categoría que está desempeñando. Sin embargo, cuando el empleado u obrero desempeñe una categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a 
dicha categoría después de tres meses de trabajo de la misma. Se 
comprende que dichos tres meses de trabajo, tendrán su valor para que el 
obrero goce de los beneficios acordados en este artículo, cuando haya 
computado setenta y cinco jornadas de trabajo continuo o discontinuo en 
el término de un año.
  Además se sobreentiende que el obrero que realiza trabajos en una categoría superior a la habitual responsabilizándose de ellas, debe percibir el jornal correspondiente a dicha categoría mientras la desempeñe. Cuando el obrero o empleado haya adquirido el derecho a su categoría de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser rebajado su salario.
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