CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo: "Molinos de Café, Té y Anexos", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 28 de setiembre de 1988. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de setiembre de 1988, entre la Cámara de Fabricantes de Café y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°18, "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo: "Molinos de Café, Té y Anexos" desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.

                                  CONVENIO 

   En la ciudad de Montevideo, el 28 de setiembre de 1988, entre por una parte: los Sres. Hugo Fernández y Cristina Costa en representación de la Cámara Uruguaya de Café dependiente de la Cámara de Industrias del Uruguay, y por otra parte: los Sres. Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) quienes convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del 
Subgrupo: "Molinos de Café, Té y Anexos" correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.

 PRIMERO: El convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990 rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Molinos de Café, Té y Anexos" y tendrá valor para todo el territorio nacional.
   SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en 
la forma que se indica a continuación:

   A) Cuatrimestre Junio - Setiembre 1988:

   Los trabajadores percibirán a partir del primero de junio y hasta el treinta de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculados sobre los salarios efectivamente percibidos al treinta y uno de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los siguientes:

                          Café Molido

                                              Mensuales
                                                N$

Jefe Contaduría                                 90.626
Jefe  Producción                                83.541
Enc. Despacho                                   83.541
Cajero Gral.                                    87.254
Cuentacorrentista                               78.678
Aux. 1° escritorio                              62.909
Aux. 2° escritorio                              54.702
Aux. 3° escritorio                              52.070
Aux. Laboratorio                                52.070
Aux. Expedición                                 52.070
Cajera Despacho                                 55.514
Cajera Sucursal                                 55.514
Auxiliar de Ventas                              52.070
Telefonista                                     52.070
Aux. mayor 18 años                              45.586
Aux. mayor 18 años + 1 año                      48.291
Cadete menor 18 años                            32.846
Viajante                                        94.649
Vend. rep. int. suel. y com.                    94.657
Vend. rep. cap. suel. y com.                    82.142
 
 
                                              por jornal
                                                N$ 

Chofer de campaña                                2.657
Capatáz                                          2.929

Enc. de más de 15 personas                       2.574
Enc. de menos de 15 personas                     2.455

Oficial tostador                                 2.666
Medio Of. tostador                               2.515
Molinero Café Express                            2.519
Molinero pesador o env.                          2.357
Embalador o enfriador                            2.403
Peón común                                       2.297
Peón calificado                                  2.365
Repartidor                                       2.765 
Sereno                                           2.592 
Limpiador                                        1.894
Empaquetador                                     2.297

                               CAFE SOLUBLE
                                               por jornal
                                                 N$ 

Operario común                                   2.293
Operario calificado                              2.365
Op. equipo fab.                                  2.514
Operario común envase                            2.293
Operario máquina envase                          2.365 

   B) Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989
   El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

   C) Cuatrimestre Febrero - Mayo 1989.
   El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989.
   D) Cuatrimestre Junio - Setiembre 1989.
   El ajuste salarial será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero- mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988, según la siguiente fórmula:

   (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
   ______________________________________________________ - 1=ai
   
   (SR feb. 89 + SR mar.89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

   (1 + 90 % IPC febrero-mayo/89) x (1 + ai)

   E) Cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990
    El ajuste salarial con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. 
Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la
inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el 
salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:

   (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
   ______________________________________________________ - 1=aid
   
   (SR jun. 89 + SR jul.89 + SR agos. 89 + SR set. 89)/4

   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

   (1+90% IPC junio-setiembre/89) x (1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio- setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto.
   Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será 
trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total período base (400) - (SR jun 89 + SR jul 89 + SR agosto 89 + SR set. 89).

   F)Cuatrimestre Febrero 1990 - Mayo 1990

   El ajuste salarial con vigencia desde el primero de febrero hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre octubre 1989- enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordada en el literal anterior, con el promedio del salario real en el período base, de la siguiente forma:

   (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
   ______________________________________________________ - 1=ai
   
   (SR oct. 89 + SR nov.89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

   (1 + 90% I.P.C oct.89 - enero 90) x (1 + ai).

  Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:


   (SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4
   ______________________________________________________ - 1=aid
   
   (SR feb. 90 + SR mar.90 + SR abr. 90 + SR may. 90)/4

   El incremento a otorgar en junio de 1990, será el siguiente:
   (1 + incremento que corresponda) x (1 + aid).
   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 
1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma:

SR total período base (400) - (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may. 90).

   TERCERO: El presente convenio no contempla aumento por crecimiento.

   CUARTO: Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d), e), f) y g) de la cláusula segunda se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir.

   QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa.

   Dicha prima se pagará a partir del primer año de trabajo y hasta los treinta años de trabajo. Tendrán derecho a percibirla aquellos trabajadores que al 1° de agosto de 1988 cuenten con una antigüedad 
mínima de un año y que en lo sucesivo, los que vayan alcanzando ese mínimo.

   SEXTO: A partir del 1° de agosto de 1988 las empresas comprendidas en 
el presente Subgrupo pagarán doble las horas extras laboradas por el personal.

   SEPTIMO: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente Subgrupo pagarán a sus trabajadores será del 80% (ochenta por ciento) a partir del 1° de octubre de 1988 para las licencias generadas durante el corriente año. A partir del 1° de octubre de 1989 el salario vacacional será del 90% para las licencias generadas durante 1989.

   OCTAVO: Quedan exceptuados de este acuerdo los directores, gerentes y jefes de departamento de las empresas.

   NOVENO: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT y/o FOEMYA.

   DECIMO: La delegación obrera deja constancia que este acuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentada en la plataforma cuya total vigencia reivindican.

   DECIMOPRIMERO: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo del Salario correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías, Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo: "Molinos de Café, Té y Anexos".
Referencias al artículo

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

   a) Junio de 1988: 16.65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la 
       corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste 
       por desviación de la corrección (o ajuste por Discrepancia) si 
       correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a febrero de 1990 y 
       la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
   g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste 
       por discrepancia), si correspondiere.



Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo "segundo", ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al dieciséis punto sesenta y cinco por ciento (16.65%) sobre los salarios percibidos al treinta y uno de mayo de 1988 con vigencia desde el primero de junio de 1988 y hasta el treinta de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc. 

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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