CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada
no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste
por desviación de la corrección (o ajuste por Discrepancia) si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a febrero de 1990 y
la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste
por discrepancia), si correspondiere.