CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:

   a) Junio de 1988: 16.65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la 
       corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste 
       por desviación de la corrección (o ajuste por Discrepancia) si 
       correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a febrero de 1990 y 
       la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.
   g) Junio de 1990: el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste 
       por discrepancia), si correspondiere.



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