CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo "segundo", ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al dieciséis punto sesenta y cinco por ciento (16.65%) sobre los salarios percibidos al treinta y uno de mayo de 1988 con vigencia desde el primero de junio de 1988 y hasta el treinta de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.