ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. SECTOR TRANSPORTE NACIONAL




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 25/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Carga", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 15 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791
de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 15 de setiembre de 1988, entre la Confederación Uruguaya del Transporte Automotor y el Sindicato Unico del Transporte de Cargas y Ramas Afines que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" Sector Transporte Nacional, excepto Transporte de Supergas, Transporte de Leche y las empresas afectadas al transporte de bebidas de las empresas Coca Cola, Pepsi Cola y Salus en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. 



                              Convenio Colectivo.

En Montevideo a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte el Sindicato Unico del Transporte de Cargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A.), representado por los señores Juan Angel Llopart y Marcos Goñi, y por otra parte la Confederación Uruguaya del Transporte Automotor (C.U.T.A.) representada por los señores Jesús Amorín y Cr. Juan Antonio Rodríguez Anido, domiciliadas respectivamente en Avenida Agraciada 2439 y Dante 2138, convienen celebrar el siguiente convenio:

                               CAPÍTULO I
                                Vigencia.

El presente convenio regirá desde el 1/6/1988 al 31/5/1990, y comprenderá
a las empresas afectadas al Transporte Nacional excepto los sectores de Transporte de Bebidas y de Leche.

                               CAPÍTULO II
                           Ajuste de Salarios.

Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de Febrero,
Junio y Octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1.- Junio de 1988.
Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al 16,65%.-

2.- Octubre de 1988:
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

3.- Febrero de 1989:
Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

4.- Junio de 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero-Mayo
de 1989, con el promedio del salario real del período base que
corresponde al cuatrimestre Abril a Julio de 1988.

(Sr.abril/88+Sr.Mayo/88+Sr.Junio/88+S/4
_______________________________________  -1=ai
(Sr.Feb./89+Sr.Marzo/89+Sr.Abril/89+Sr/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

5.- Octubre de 1989:
a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4b), relacionado el cuatrimestre Junio-
Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril-Julio de 1988 según la siguiente fórmula:

(Sr.Abril/88+Sr.May./88+Sr.Jun./88+Sr.J/4
_________________________________________  -1=ai
(Sr.Jun./89+Sr.Jul./89+Sr.Agos./89+Sr.S/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a incremento del inciso a). El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid)

c) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989 que se calculará en la siguiente forma:

Sr.Total período base (400)-(Sr.Jun./89+Sr.Jul./89+Sr.Agos/89+
Sr.Set./89)

Febrero de 1990.

a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.

b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89-Enero/90, sin el pago por única vez establecido en 5c), con el promedio del salario real del período base.

(Sr.Abr./88+Sr.May./88+Sr.Jun./88+Sr.Jul/4
__________________________________________  -1=ai
(Sr.Oct./89+Sr.Nov./89+Sr.Dic./89+Sr.En/4

El resultando de la comparación anterior, si es superior a 0, se
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

El índice de Precios al Consumo será confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

                               CAPÍTULO III

                           Salario Vacacional.

Las partes acuerdan establecer en un 100% del jornal líquido el
porcentaje para el cálculo del salario vacacional para las licencias generadas a partir del corriente año.

                               CAPÍTULO IV - 
                   Bonificación por Regularidad Laboral.

Durante la vigencia del presente convenio se abonará una bonificación por regularidad laboral, de acuerdo a lo siguiente: a) Se abonará la
totalidad de esta bonificación, en forma mensual, a todo trabajador que desempeñe sus tareas con normalidad todos los días que sean requeridos
sus servicios, b) El monto de la misma, no se incorporará al salario a 
ningún efecto, se calculará sobre el sueldo nominal percibido por cada trabajador en el mes anterior de acuerdo a la siguiente escala, cuyos porcentajes no son acumulativos: Primer cuatrimestre: (Octubre/88 1%, Noviembre/88 2%, Diciembre/88 3%, Enero/89 4%, y en la misma y sucesivamente los dos siguientes cuatrimestres. Los posteriores dos cuatrimestres (Octubre/89 a Enero/90 y Febrero/90 a Mayo/90) los porcentajes referidos serán de 2, 3, 4, 5% en cada mes. c) Al finalizar Mayo de 1990, el 5% correspondiente a ese mes, se incorporará al salario nominal, siempre que durante la vigencia del presente convenio no se hubieren dictado disposiciones legales que impliquen aumento de las remuneraciones vigentes por convenios firmados hasta el día de la fecha, que no pudieren trasladarse a los precios por las empresas.

                                 CAPÍTULO V
                     Descuento de la Tarjeta Sindical

Las empresas podrán descontar de los haberes, previo consentimiento de
los trabajadores, el importe de la tarjeta sindical.

                                CAPÍTULO VI
                          Disposiciones Generales.

A) En oportunidad de los ajustes previstos en el Capítulo II de este Convenio, las partes se reunirán, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
B) Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido,
a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.
C) Las partes se comprometen a discutir a nivel del Consejo de Salarios correspondiente aquellas cláusulas de laudos o convenios anteriores que pudieran dar lugar a problemas de interpretación. Y para constancia se suscriben tres ejemplares en señal de otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" Sector Transporte Nacional con excepción del Transporte de Supergas, Transporte de Leche y las empresas afectadas al transporte de bebidas de las empresas Coca-Cola, Pepsi Cola y Salus en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988:

I) Choferes y Personal de Servicio.

Categorías                                           Jornal Mínimo

Chofer de camión y camioneta.                         N$ 2.768.-
Chofer de semi-remolque.                              N$ 2.936.-
Chofer de autoelevador (motorista).                   N$ 2.936.-
Chofer de camión común (combustible).                 N$ 2.768.-
Chofer de semi-remolque (combustible).                N$ 2.936.-
Peón de carga y descarga.                             N$ 2.452.-
Oficial mecánico ajustador.                           N$ 3.262.-
Oficial mecánico.                                     N$ 2.857.-
Medio oficial mecánico.                               N$ 2.536.-
Oficial Herrero.                                      N$ 2.551.-
Medio Oficial Herrero.                                N$ 2.536.-
Oficial Tornero.                                      N$ 2.973.-
Medio Oficial Tornero.                                N$ 2.536.-
Oficial Chapista.                                     N$ 2.973.-
Medio Oficial Chapista.                               N$ 2.536.-
Ayudante de Taller.                                   N$ 2.551.-
Oficial Pintor.                                       N$ 2.551.-
Medio Oficial Pintor.                                 N$ 2.536.-
Peón de Taller.                                       N$ 2.536.-
Aprendices.                                           N$ 1.722.-
Capataz de Depósito.                                  N$ 2.973.-

II) Personal de Empresas de Consignación, Depósitos y Transporte de Encomiendas, Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas (Ramas B y C).

Categorías                                           Jornal Mínimo

Chofer de semi-remolque.                              N$ 3.154.-
Chofer de camión y camioneta.                         N$ 2.973.-
Peón de Primera.                                      N$ 2.635.-
Peón de Segunda.                                      N$ 2.528.-
Peón de Tercera.                                      N$ 2.253.-
Clasificador de alfombras.                            N$ 3.137.-
Apartador de alfombras.                               N$ 2.794.-
Apartador de alfombras 2da.                           N$ 2.288.-

Categoría                                            Jornal Mínimo

Lavador de alfombras.                                 N$ 2.794.-
Ayudante lavador de alfombras.                        N$ 2.288.-
Lavador de Alfombras de 2da.                          N$ 2.564.-
Aspiradora.                                           N$ 2.288.-
Atahilos.                                             N$ 3.137.-
Tintorero.                                            N$ 3.137.-
Oficial de alfombras.                                 N$ 2.288.-
Aprendices primer año.                                N$ 1.850.-
Aprendices de segundo año.                            N$ 2.111.-

III) Personal Administrativo.

Se establece un salario mínimo de N$ 62.944.- para los auxiliares de escritorio, y de N$ 37.811.- para los cadetes y mensajeros.

IV) Serenos.

Se fija un salario mínimo de N$ 57.893. (*)


     





                                                                              





(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Establécese que el aumento salarial en los sectores comprendidos por los artículos anteriores, no será inferior en ningún caso al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al
31 de mayo de 1988.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)
b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio-setiembre de 1988,
c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de
1989,
d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere,
e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere,
f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero real, 
si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.


TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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