ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. SECTOR TRANSPORTE NACIONAL




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 25/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento)
b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio-setiembre de 1988,
c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1988 a enero de
1989,
d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere,
e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere,
f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero real, 
si correspondiere.
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