CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS PINCELES CEPILLOS Y PLUMEROS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros" se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 20 de agosto de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 17.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,
El Presidente de la República:
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de agosto de de 1988, entre el Centro de Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Anexos y el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA) que se publica como anexo al presente decreto regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte, el Centro de Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Anexos con domicilio en Avda. del Libertador 1670 y representada por los Señores Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), con domicilio en Hocquart 1523, y representado por los Sres. Ramón Espino, Ernesto Murro, Alejandro Costa y Carlos Rodríguez acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la aprobación del mismo por parte del Poder Ejecutivo.
1. VIGENCIA
El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
2. ALCANCES
Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, los sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo N° 16, Subgrupo de fábricas de pinceles, escobas, cepillos, plumeros, y anexos.
3. AJUSTE DE SALARIOS
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 1988, se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo al siguiente detalle:
a) Cuatrimestre junio-setiembre 1988.
Ajuste 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
Este aumento será enteramente trasladable a los precios.
b) Cuatrimestre octubre-enero 1989.
Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. Este incremento será trasladable a los precios.
c) Cuatrimestre febrero-mayo 1989.
c1)Ajuste 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
c2) Una vez aplicado el ajuste inmediato anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en base a la productividad ocurrida en el sector de la industria de pinceles, escobas, cepillos y plumeros en el primer semestre de 1988. Ambas partes evalúan que dicho porcentaje de crecimiento ha sido del 5,5 % (cinco con cinco por ciento) en el primer semestre de 1988, que se aplicará al salario resultante de c1).
d) Cuatrimestre junio-setiembre 1989.
d1) Ajuste 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
d2) A los salarios resultantes se adicionará el complemento de corrección por inflación en la siguiente forma:
" Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-junio de 1988:
(SR abr. 88 + SR mayo 88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
---------------------------------------------------- -1 - ai
(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR mayo89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado.
El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC) * (1 + ai)
El 90 % del IPC y la correción por inflación son trasladables a los precios.
e) Cuatrimestre octubre 1989-enero 1990.
e1) Ajuste. 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
e2) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento sobre la base de un índice de aumento de la productividad en el segundo semestre de 1988. Sin perjuicio de ello, ambas partes acuerdan como estimación, en base a la tendencia del sector, que la evolución de la productividad, producirá en dicho semestre, la misma cifra de crecimiento establecida para el ajuste de febrero de 1989.
e3) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la correción efectuada en junio de de 1989 (d2), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, con el cuatrimestre abril-junio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 - 1 = aid
-------------------------------------------------
(SR jun.89 + SR jul.89 + SR agos.89 + SR set.89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0 (cero), se acumulará a los incrementos de los incisos e1) y e2).
El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) * (1 + crecimiento) * (1 + aid).
Será trasladable a los precios el 90 % del IPC y el ajuste por inflación (e3).
f) Cuatrimestre febrero-mayo 1990.
f1) Ajuste: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
f2) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación resultante de comparar de comparar el promedio del salario real del período base.
(SR abr.88 + SR mayo 88 + Sr jun.88 + SR jul.88)/4 -1 =ai
-----------------------------------------------------
(SR oct.89 + SR nov.89 +SR dic. 89 + Sr enero 90)/4
El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, (cero), se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) + (1 + ai).
Será trasladable a los precios el 90 % del IPC y el complemento por corrección.
4. EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO, que se alude en el numeral 3, será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
5. SALARIO VACACIONAL
Para las licencias a gozar a partir del 1° de octubre de 1988, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55 % (cincuenta y cinco por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
6.DISPOSICIONES GENERALES
6.1. Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.
6.2. En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el numeral 3° de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
6.3.Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo.
El Consejo de Salarios deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días.
6.4. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las medidas del PIT - CNT.
6.5. El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de treinta días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio.
La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios respectivo.
6.6. Los trabajadores gozarán de una licencia paga de tres jornales en caso de fallecimiento de un familiar directo (padre, madre, cónyuge, hermanos e hijos).
En caso de donación de sangre, gozarán de una licencia de paga de medio jornal.
En todos los casos se reclamará por parte de las empresas los certificados respectivos.
6.7. De total acuerdo con la Disposición General "Transitorio" incluida en la pag. 5 del Convenio Colectivo aprobado y homologado por el Consejo de Salarios Grupo N° 16, Industria de la Madera, Subgrupo 1, el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, según consta en actas a fojas "Ar.N° 276177", se acuerda este Convenio Colectivo dentro del plazo y condiciones allí establecidos.
Y para su constancia se firmarán, una vez aprobado este Convenio por el Poder Ejecutivo, cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación ante el Consejo de Salarios, para su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo.
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros" con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.
I) Personal Administrativo y de Dirección
Mensual
N$
Jefe Administrativo 90.160.00
Empleados, Encargados en general y
Escritorio personal a sus ordenes 76.635.00
Auxiliar Primero 64.016.00
Auxiliar Segundo 58.608.00
Auxiliar Tercero 52.746.00
Cadete 1 44.186.00
Cadete 2 35.798.00
Corredor Exclusivo 58.976.00
y se adicionarán las comisiones sobre venta
como asimismo las partidas por locomoción
legales y vigentes
Choferes conductores de entrega y recibidores
de mercaderías 64.016,00
Choferes, conductores con acarreo en general 58.068.00
Por Hora
N$
Repartidor o vendedor que se ocupa de
cobranzas 180.00
Corredores en general: comisión de ventas a
mayoristas el 2% 226.00
Clasificación de Paja
Por Hora
N$
Oficial 321.00
Medio Oficial 197.00
Aprendiz Adelantado 218.00
Aprendiz Absoluto 180.00
Sección Escobas
Por Docena
N$
Armadores y Cosedores;
Escobas comunes (3 hilos) 160.00
Escobas comunes (4 hilos) 166.00
Escobas comunes reparadas (3 hilos) 166.00
Escobas comunes reparadas (4 hilos) 189.00
Escobas especiales (3 hilos) 212.00
Escobas especiales (4 hilos) 239.00
Escobas retapadas (3 hilos) armador 265.00
Escobas retapadas (3 hilos) cosedor 219.00
Escobas retapadas (4 hilos) 260.00
Escobas trenzadas (4 hilos) armador 321.00
Escobas trenzadas (4 hilos) cosedor 285.00
Escobas especiales (5 hilos) armador 344.00
Escobas Barraca (5 hilos) armador 344.00
Escobas Barraca (5 hilos) cosedor 394.00
Escobas Niña armador 124.00
Escobas Niña cosedor 106.00
Escobas sastres armador 316.00
Escobas sastres cosedor 316.00
Escobines blancos 100.00
Escobines negros 113.00
Cosedores a máquina eléctrica 1.657.00 jornal
Por docenas de escobas cosidas 21.00 docena
Sección Cepillos
N$
Cepillos comunes ( hasta 3 cm largo
material agujeros el millar 852.00
Cepillos caballo un solo corte el millar
de agujeros 1.277.00
Cepillo caballo dos cortes el millar de agujeros 1.277.00
Cepillos chaura agujeros el millar 1.277.00
Los trabajos en cerda se pagarán:
El jornal de oficial 2.556.00
Los trabajos extra se pagarán por hora 210.00
Económica cosida (31 agujeros) 638.00 docena
Escobines cosidos (52 agujeros) 1.277.00 docena
Escobillones embreados el millar de agujeros 2.417.00 docena
Personal Obrero y de Servicio
Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería Mensual
N$
Capataz General 84.947.00
Capataz 72.807.00
Encargado 67.621.00
Por Hora
N$
Mecánico 425.00
Oficial A 321.00}
Oficial B 292.00
Medio Oficial A 274.00
Medio Oficial B 251.00
Aprendiz Adelantado 218.00
Aprendiz Absoluto 180.00
Sereno Simple 220.00
Sereno con limpieza 237.00
Establécese que el personal que de común acuerdo con el patrón trabaje a destajo, percibirá un aumento del 16,65 % (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre las tarifas convenidas por las partes al 31 de mayo de 1988.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 16,65 5 (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.
Establécese que los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65 %
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios
al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios
al Consumo (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de
1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios
al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios
al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de
1990 y la corrección por salario real, si correspondiere.
Las delegaciones empresariales y/o de los trabajadores deberán acreditar con la información necesaria, que se producen los extremos pactados para los índices de crecimiento estipulados en el l numeral 3° apartados c2) y e2), del convenio que por este acto se homologa.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el siguiente subgrupo salarial.