CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida",
se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 16 de setiembre de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de setiembre de 1988 entre la Delegación Empresarial del Sector y los trabajadores representados por el Sindicato Unico de la Aguja y el Sindicato Independiente de Talleristas Obreros a Domicilio de la Vestimenta y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con
carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "Industrias de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Sastrerías de Medida" con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los 16 días del mes de setiembre de 1988, por una parte los señores Carlos Boullosa y Héctor Gerlach, como representantes
de la Delegación Empresarial ante el Consejo de Salarios N°12 y señores
Gustavo Aysa, Jorge Bonomi y Yamandú Fernández, como representantes de la Delegación de los Trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios,
acuerdan lo siguiente:
I) Acuerdo: Ambas partes, por este documento dejan constancia de que
se firmará un acuerdo, teniendo presente las pautas dadas por el Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios;
II) Vigencia: El presente convenio comenzará a regir a partir del 1°
de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990;
III) Ambito de Aplicación: Este convenio rige con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida".
IV) Incrementos: Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:
- Junio de 1988 -: Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al
16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento).
- Octubre de 1988 - Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
- Febrero de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual al crecimiento anual del Producto Bruto Interno del año 1987, con la siguiente salvedad:
Si el incremento del PBI/88 respecto al PBI/87 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere
mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 %. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.
- Junio de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
A los salarios resultantes se les adicionarán el complemento por corrección por inflación ai en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 (sin incluir el crecimiento otorgado en febrero de 1989) con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:
(SR abril/88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________ - 1=ai
(SR feb./89 + SR mar./89 + SR.Abr./89 + SR may./89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).
- Octubre de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de incremento, en un porcentaje igual al crecimiento del primer semestre del PBI del año 1989 con respecto al primer semestre del PBI del año 1988, con la siguiente salvedad:
Si el incremento del primer semestre del PBI/89 respecto al primer semestre del PBI/88 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 por ciento. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.
Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre base abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul./88)/4 - 1 __________________________________________________________ =aid
(SR jun./89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89)/4
El resultado de la operación anterior si es superior a 0, se acumulará
a los incrementos de los dos incisos anteriores.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % del IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)
Se abonará por única vez, sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre/1989, que se calculará de la siguiente forma:
SR total Perd. base (400) - (SR jun/89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89).
- Febrero de 1990 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre octubre/89 enero/90, (sin incluir los crecimientos acordados en febrero y en octubre de 1989, y sin el pago por única vez, establecido para el período octubre/89 - enero/90) con el promedio del salario real del período base:
(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR Jul./88)/4 __________________________________________________________ -1 =ai
(SR oct./89 + SR nov./89 + SR dic./89 + SR ene./90)/4
El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).
*Los salarios corregidos con el ajuste del 90 % del IPC, se incrementarán por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual al crecimiento del segundo semestre del P.B.I. del año 1989, con respecto al segundo semestre del P.B.I. del año 1988.
Si dicho incremento fuere positivo y menor que uno, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si fuere mayor que uno y menor que dos, se otorgará un crecimiento del 2 %.
En caso de evolución negativa no se efectuará deducción alguna.
VI) Ropa de Trabajo:
Se acuerda otorgar ropa de trabajo para el personal interno de Sastrerías de Medida, consistente en:
A) Pantalón de verano, pantalón de invierno, dos camisas y un sweter,
al sector femenino se le otorgará pollera de verano, pollera de
invierno, dos camisas y un sweter;
B) Para la categoría de cortador: un traje de verano y otro de
invierno.
Dichas prendas podrán ser sustituidas por túnica.
La ropa de trabajo mencionada será propiedad de la Empresa y
estará afectada exclusivamente al trabajo en la misma. El
trabajador se comprometerá a cuidarla como a cualquier otro
elemento de trabajo. Las empresas repararán o sustituirán dicha
ropa de trabajo cuando ésta se hallare en mal estado, deteriorada o
no se encontrare en condiciones.
VII) Prima por Antigüedad:
La prima que seguidamente se detalla se otorgará a partir del 1° de octubre de 1989, comenzándose a pagar a partir del primer mes del segundo año de trabajo. Se considera sueldo o jornal básico a los efectos del cálculo de la prima, al sueldo o jornal mínimo vigente para cada
categoría fijado según el laudo del Consejo de Salarios. Los porcentajes que más adelante se detallarán, se aplican sobre el sueldo o jornal básico. A los efectos de determinar el monto que por concepto de prima corresponderá abonar se comparará el sueldo o jornal vigente con el
sueldo o jornal básico, pudiendo ocurrir: A) Que el sueldo o jornal nominal vigente que percibirá el trabajador ese mes sea igual al sueldo o jornal básico, en ese caso se le abonará además el total de la prima; B) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico, entonces al compararlos puede ocurrir: B.1.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico más la prima, en ese caso no corresponde el pago de la prima por considerarse contemplada la antigüedad en el sueldo o jornal vigente;
B.2.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea menor que el sueldo o jornal básico más la prima.
En este caso deberá abonarse como complemento dicha diferencia. Los porcentajes a aplicar son los siguientes:
A partir del 1er. mes del segundo año y hasta el final del 5to. año. 2 % (dos por ciento) por mes.
A partir del 1er. mes del sexto año y hasta el final del décimo año. 4 % (cuatro por ciento) por mes.
A partir del 1er. mes del decimoprimer año y hasta el final del decimoquinto año. 6 % (seis por ciento) por mes.
A partir del 1er. mes del decimosexto año y hasta el final del vigésimo. 8 % (ocho por ciento) por mes.
A partir del 1er. mes del vigesimoprimer año y en adelante. 10 % (diez por ciento) por mes.
VIII) Contrato Para Personal Por Día (Jornaleros):
Dada la necesidad de contratar personal por día, en momentos de zafra en las Sastrerías de Medida, se instrumenta el siguiente régimen de Trabajo:
a) El presente régimen de trabajo a reglamentar, no afecta al personal
de Sastrerías de Medida, cuya remuneración está fijada como
trabajador mensual. Asimismo y sin perjuicio del régimen que se
establecerá, no importa el mismo la derogación del trabajo mensual,
pudiendo los empresarios continuar contratando personal en dichas
condiciones;
b) De la misma manera, el régimen presente no afectará a los
trabajadores a domicilio, quienes seguirán con su actual régimen de
trabajo, otorgándoseles para ello el respectivo carné de trabajador
a domicilio de acuerdo a las normas vigentes;
c) En caso de trabajo extra en el Subgrupo de "Sastrerías de Medida"
se contrataría personal en carácter de eventual, con remuneración a
jornal, incluyéndoseles en la planilla de trabajo con su fecha de
ingreso y egreso a la Empresa;
d) Una vez culminado el contrato de trabajo, el trabajador percibirá
junto a su salario, lo correspondiente a los rubros de licencia,
salario vacacional, aguinaldo, horas extras si las hubiera y
cualquier otro tipo de beneficio pactado para la Industria;
e) Para la contratación del personal, las Empresas confeccionarán un
contrato de trabajo, el cual será firmado por el trabajador toda
vez que ingrese en la Empresa, quedándose con la copia y el
empresario con el original. En dicho contrato de trabajo debe
expresarse los términos en que el trabajador prestará su labor, su
fecha de ingreso y egreso de la empresa;
f) En aquellos casos que el contrato mencionado cubra más de 13
jornadas de labor, en el mes, se acuerda entre partes, que dicho
trabajador tendrá el carácter de mensual, a efectos de todas las
liquidaciones salariales, correspondiéndole asimismo el amparo a
DISSE;
g) Queda expresamente establecido que el régimen anteriormente
mencionado solo será efectivo en aquellos casos en que la necesidad
del Subgrupo lo requiera, por verse sobrecargado de trabajo y no
poder cumplir en fecha los compromisos asumidos frente al cliente;
h) El contrato mencionado podrá realizarse para el mismo trabajador
más de una vez en el año, ateniéndose a las condiciones
anteriormente mencionadas;
i) El trabajador amparado al presente régimen podrá acumular los días
trabajados en la misma Empresa, a fin de tener derecho a la prima
por antigüedad establecida en el presente convenio;
j) Para la mencionada acumulación, se acuerda que 250 (doscientos
cincuenta) jornadas trabajadas equivalen a un año de trabajo;
k) A los efectos de fijar el jornal mínimo para el régimen que se
instrumenta, se tomará como base del cálculo el salario de la
categoría para la cual se contrata, dividiendo la misma entre
veinticinco.
Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor. (*)
Fíjanse, con carácter nacional, los salarios y tarifas mínimas a regir para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.
Categorías:
I) Medida: Trabajo a domicilio para ropa exterior de hombre:
Sastrerías de 1era. Categoría: N$
Saco Derecho 7.350.80
Saco Cruzado 7.939.00
Sobretodo o Ranglan Derecho 7.999.20
Sobretodo o Ranglan Cruzado 8.216.00
Jacquet 9.284.70
Smoking 8.760.80
Frac 10.222.90
Pantalón 2.488.20
Chaleco 1.658.80
Sastrerías de 2da. Categoría N$
Saco Derecho 6.763.00
Saco Cruzado 6.622.40
Sobretodo o Ranglan Derecho 7.566.00
Sobretodo o Ranglan Cruzado 8.067.20
Pantalón 1.997.90
Chaleco 1.327.20
Jaquet 8.655.00
Smoking 8.165.70
Frac 9.533.50
Sastrerías de 3era. Categoría N$
Saco Derecho 5.878.00
Saco Cruzado 6.531.90
Sobretodo o Ranglan Derecho 6.544.10
Sobretodo o Ranglan Cruzado 7.068.00
Pantalón 1.990.50
Chaleco 1.290.40
II) Recargos para todas las Categorías: N$
Mangas Terminadas y Pegadas 1.505.90
Bolsillos Interiores con Carterita 132.00
Bolsillos Interiores Sólos Más de 3 132.00
Bolsillos Fuelle y Combinación 642.00
Prendas con Cinturón y Hebillas Forradas 486.30
Mangas sin Preparar y sin Hilvanar, Sisas
Pegadas 1.342.00
Prendas con Solapas en Puntas 486.30
Prendas con Aberturas 486.30
Mangas Preparadas para Ojales 389.80
Hechuras de Ojales en las Mangas 121.60
Ojales Mangas en Prendas Terminadas y entregadas 426.10
Prendas con Botamanga Figurada 642.00
Costuras Montadas a Mano 121.60
Pespuntes a Mano 642.00
Pespuntes a Mano en todo el Saco 1.856.00
Pespuntes a Máquinas en todo el Saco 878.50
Sobretodo Forrado a la Inglesa 821.80
Sobretodo sin Forro 1.338.90
Mangas Hilvanadas 536.80
Entretela Picada a Mano 536.80
II) Recargos para todas las Categorías: N$
Sobretodo Costura Montada a Máquina 671.40
Sobretodo Costura a Mano 1.338.70
Costura Montada a Máquina Dos Pespuntes 936.00
Sobretodo con Bolsillos Tipo Pilot 524.70
Prendas sin Forro Mangas 524.70
Saco Medida Mayor de 60 Cm. Pecho 407.20
Costuras Montada Sisa Solamente 407.20
Pantalón Bolsillos de Palo (Más de 5) 132.00
Pantalón con Rodilleras 243.10
Pantalón Pasa Cinta Embutido 182.00
Pantalón con Refuerzo en la Sentadera 200.00
Pantalón con Refuerzo en la Entrepierna 117.00
Pantalón con Trecilla 652.00
Pantalón con más de 60 Cm. de Cintura 182.00
Pantalón con Vivos en Pestañas 162.20
Pantalón con Bolsillos con Carterita 51.70
Chaleco Cruzado 290.10
Chaleco con Bolsillos Interior con Cartera 181.00
Chaleco con Pespuntes a Mano 290.10
Chaleco con Bolsillo Interior 117.00
Pantalón de Golf 5.349.20
Prendas con Bolsillos Fosforera 218.50
Prueba para Sacos con Solapa Picada 1.082.50
Pantalón con Cartera a Mano 486.30
Bajos de Pantalón 565.50
III) Talleres Internos de Medida Jornal Diario
1era. Categoría:
N$
Oficial 4.371.50
Medio Oficial Adelantado 3.558.80
Medio Oficial 3.227.00
Aprendiz Adelantado 3.166.60
Aprendiz 2.352.20
2da. Categoría
Oficial 3.583.20
Medio Oficial Adelantado 3.377.60
Medio Oficial 2.804.50
Aprendiz Adelantado 2.201.50
Aprendiz 1.913.40
3era. Categoría:
Oficial 3.503.10
Medio Oficial Adelantado 3.076.00
Medio Oficial 2.403.30
Aprendiz Adelantado 2.199.50
Aprendiz 1.926.40
IV) Trabajo Interno de Sastrerías y Talleres de Medida
Sastrerías de 1era. Categoría: Sueldo Mensual
N$
Primer Cortador 162.669.20
Segundo Cortador 142.493.80
Ayudante de Cortador 116.460.30
Sastrerías de 1era. Categoría: Sueldo Mensual
N$
Pompier 75.393.50
Ayudante de Pompier 62.199.60
Preparador 93.111.00
Planchador 110.828.50
Sastrerías de 2da. Categoría
Primer Cortador 148.435.00
Segundo Cortador 133.285.70
Ayudante de Cortador 108.001.30
Pompier 75.393.50
Ayudante de Pompier 62.199.60
Preparador 93.111.00
Planchador 110.828.50
Sastrerías de 3era. Categoría
Primer Cortador 123.826.30
Segundo Cortador 109.434.00
Pompier 75.393.50
Ayudante de Pompier 62.199.60
Preparador 93.111.00
Planchador 110.828.50
Ayudante de Cortador 93.269.50 (*)
Sin perjuicio de los salarios y tarifas mínimas establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección
por mantenimiento real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste
por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del
período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los
precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que
integran este Grupo Salarial.