CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA




Promulgación: 07/11/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida", 
se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 16 de setiembre de 1988. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de setiembre de 1988 entre la Delegación Empresarial del Sector y los trabajadores representados por el Sindicato Unico de la Aguja y el Sindicato Independiente de Talleristas Obreros a Domicilio de la Vestimenta y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con 
carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "Industrias de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Sastrerías de Medida" con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. 

                            CONVENIO COLECTIVO 

   En Montevideo, a los 16 días del mes de setiembre de 1988, por una parte los señores Carlos Boullosa y Héctor Gerlach, como representantes
de la Delegación Empresarial ante el Consejo de Salarios N°12 y señores
Gustavo Aysa, Jorge Bonomi y Yamandú Fernández, como representantes de la Delegación de los Trabajadores ante el mismo Consejo de Salarios, 
acuerdan lo siguiente: 

   I) Acuerdo: Ambas partes, por este documento dejan constancia de que 
se firmará un acuerdo, teniendo presente las pautas dadas por el Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios;
   II) Vigencia: El presente convenio comenzará a regir a partir del 1° 
de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990;
   III) Ambito de Aplicación: Este convenio rige con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N°12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida".
   IV) Incrementos: Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

   - Junio de 1988 -: Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior, equivalente al 
16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento).
   - Octubre de 1988 - Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
   - Febrero de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.

   Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual al crecimiento anual del Producto Bruto Interno del año 1987, con la siguiente salvedad:
   Si el incremento del PBI/88 respecto al PBI/87 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere 
mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 %. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.

   - Junio de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
   A los salarios resultantes se les adicionarán el complemento por corrección por inflación ai en la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 (sin incluir el crecimiento otorgado en febrero de 1989) con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988:

(SR abril/88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________       - 1=ai

(SR feb./89 + SR mar./89 + SR.Abr./89 + SR may./89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).

   - Octubre de 1989 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
   Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de incremento, en un porcentaje igual al crecimiento del primer semestre del PBI del año 1989 con respecto al primer semestre del PBI del año 1988, con la siguiente salvedad:
   Si el incremento del primer semestre del PBI/89 respecto al primer semestre del PBI/88 fuere positivo y menor que 1, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si dicho incremento fuere mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un crecimiento del 2 por ciento. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.
   Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre base abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR jul./88)/4 - 1      __________________________________________________________  =aid

(SR jun./89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89)/4

   El resultado de la operación anterior si es superior a 0, se acumulará
a los incrementos de los dos incisos anteriores. 
   
   El incremento a otorgar será:

 (1 + 90 % del IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid)

   Se abonará por única vez, sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre/1989, que se calculará de la siguiente forma:

SR total Perd. base (400) - (SR jun/89 + SR jul./89 + SR agos./89 + SR set./89).

   - Febrero de 1990 -: Ajuste: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
   A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre octubre/89 enero/90, (sin incluir los crecimientos acordados en febrero y en octubre de 1989, y sin el pago por única vez, establecido para el período octubre/89 - enero/90) con el promedio del salario real del período base:

(SR abr./88 + SR may./88 + SR jun./88 + SR Jul./88)/4 __________________________________________________________  -1 =ai

(SR oct./89 + SR nov./89 + SR dic./89 + SR ene./90)/4

   El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai).

   *Los salarios corregidos con el ajuste del 90 % del IPC, se incrementarán por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual al crecimiento del segundo semestre del P.B.I. del año 1989, con respecto al segundo semestre del P.B.I. del año 1988.
   Si dicho incremento fuere positivo y menor que uno, se otorgará un crecimiento del 1 %. Si fuere mayor que uno y menor que dos, se otorgará un crecimiento del 2 %.
   En caso de evolución negativa no se efectuará deducción alguna.

   VI) Ropa de Trabajo:

   Se acuerda otorgar ropa de trabajo para el personal interno de Sastrerías de Medida, consistente en:
   A) Pantalón de verano, pantalón de invierno, dos camisas y un sweter, 
      al sector femenino se le otorgará pollera de verano, pollera de 
      invierno, dos camisas y un sweter;
   B) Para la categoría de cortador: un traje de verano y otro de 
      invierno. 
          Dichas prendas podrán ser sustituidas por túnica.
           La ropa de trabajo mencionada será propiedad de la Empresa y 
      estará afectada exclusivamente al trabajo en la misma. El 
      trabajador se comprometerá a cuidarla como a cualquier otro 
      elemento de trabajo. Las empresas repararán o sustituirán dicha 
      ropa de trabajo cuando ésta se hallare en mal estado, deteriorada o 
      no se encontrare en condiciones.

   VII) Prima por Antigüedad:

   La prima que seguidamente se detalla se otorgará a partir del 1° de octubre de 1989, comenzándose a pagar a partir del primer mes del segundo año de trabajo. Se considera sueldo o jornal básico a los efectos del cálculo de la prima, al sueldo o jornal mínimo vigente para cada 
categoría fijado según el laudo del Consejo de Salarios. Los porcentajes que más adelante se detallarán, se aplican sobre el sueldo o jornal básico. A los efectos de determinar el monto que por concepto de prima corresponderá abonar se comparará el sueldo o jornal vigente con el 
sueldo o jornal básico, pudiendo ocurrir: A) Que el sueldo o jornal nominal vigente que percibirá el trabajador ese mes sea igual al sueldo o jornal básico, en ese caso se le abonará además el total de la prima; B) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico, entonces al compararlos puede ocurrir: B.1.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea mayor que el sueldo o jornal básico más la prima, en ese caso no corresponde el pago de la prima por considerarse contemplada la antigüedad en el sueldo o jornal vigente;
   B.2.) Que el sueldo o jornal nominal vigente sea menor que el sueldo o jornal básico más la prima.
   En este caso deberá abonarse como complemento dicha diferencia. Los porcentajes a aplicar son los siguientes:
   A partir del 1er. mes del segundo año y hasta el final del 5to. año. 2 % (dos por ciento) por mes.
   A partir del 1er. mes del sexto año y hasta el final del décimo año. 4 % (cuatro por ciento) por mes.
   A partir del 1er. mes del decimoprimer año y hasta el final del decimoquinto año. 6 % (seis por ciento) por mes.
   A partir del 1er. mes del decimosexto año y hasta el final del vigésimo. 8 % (ocho por ciento) por mes.
   A partir del 1er. mes del vigesimoprimer año y en adelante. 10 % (diez por ciento) por mes.

   VIII) Contrato Para Personal Por Día (Jornaleros):

   Dada la necesidad de contratar personal por día, en momentos de zafra en las Sastrerías de Medida, se instrumenta el siguiente régimen de Trabajo:
   a) El presente régimen de trabajo a reglamentar, no afecta al personal 
      de Sastrerías de Medida, cuya remuneración está fijada como 
      trabajador mensual. Asimismo y sin perjuicio del régimen que se 
      establecerá, no importa el mismo la derogación del trabajo mensual, 
      pudiendo los empresarios continuar contratando personal en dichas 
      condiciones;
   b) De la misma manera, el régimen presente no afectará a los 
      trabajadores a domicilio, quienes seguirán con su actual régimen de 
      trabajo, otorgándoseles para ello el respectivo carné de trabajador 
      a domicilio de acuerdo a las normas vigentes;
   c) En caso de trabajo extra en el Subgrupo de "Sastrerías de Medida" 
      se contrataría personal en carácter de eventual, con remuneración a 
      jornal, incluyéndoseles en la planilla de trabajo con su fecha de 
      ingreso y egreso a la Empresa;
   d) Una vez culminado el contrato de trabajo, el trabajador percibirá 
      junto a su salario, lo correspondiente a los rubros de licencia, 
      salario vacacional, aguinaldo, horas extras si las hubiera y 
      cualquier otro tipo de beneficio pactado para la Industria;
   e) Para la contratación del personal, las Empresas confeccionarán un 
      contrato de trabajo, el cual será firmado por el trabajador toda 
      vez que ingrese en la Empresa, quedándose con la copia y el 
      empresario con el original. En dicho contrato de trabajo debe 
      expresarse los términos en que el trabajador prestará su labor, su 
      fecha de ingreso y egreso de la empresa;
   f) En aquellos casos que el contrato mencionado cubra más de 13 
      jornadas de labor, en el mes, se acuerda entre partes, que dicho 
      trabajador tendrá el carácter de mensual, a efectos de todas las 
      liquidaciones salariales, correspondiéndole asimismo el amparo a 
      DISSE;
   g) Queda expresamente establecido que el régimen anteriormente 
      mencionado solo será efectivo en aquellos casos en que la necesidad 
      del Subgrupo lo requiera, por verse sobrecargado de trabajo y no 
      poder cumplir en fecha los compromisos asumidos frente al cliente;
   h) El contrato mencionado podrá realizarse para el mismo trabajador 
      más de una vez en el año, ateniéndose a las condiciones 
      anteriormente mencionadas;
   i) El trabajador amparado al presente régimen podrá acumular los días 
      trabajados en la misma Empresa, a fin de tener derecho a la prima 
      por antigüedad establecida en el presente convenio;
   j) Para la mencionada acumulación, se acuerda que 250 (doscientos 
      cincuenta) jornadas trabajadas equivalen a un año de trabajo;
   k) A los efectos de fijar el jornal mínimo para el régimen que se 
      instrumenta, se tomará como base del cálculo el salario de la 
      categoría para la cual se contrata, dividiendo la misma entre 
      veinticinco.
   Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TARIGO - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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