Visto: el decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980, sobre reproducción
artificial animal, en la redacción dada por el decreto del día de la
fecha.
Resultando: I) La mencionada reglamentación, regula las normas generales
de exportación e importación de semen, óvulos y embriones de especies
animales;
II) Dicho régimen general no contiene empero especificaciones relativas a
exportaciones e importaciones en lo que dice relación con las razas en
particular, que integran el acervo ganadero nacional.
Considerando: conveniente disponer las medidas del caso a efectos de
propender a la formación de stock de semen, óvulos y embriones de algunas
de las razas bovinas existentes en el país.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 211/979, de 31 de mayo de 1970,
decreto 63/982, de 17 de febrero de 1982 y disposiciones posteriores y
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA: