IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS




Promulgación: 31/12/1990
Publicación: 06/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 957
   Visto: el régimen financiero establecido por la ley de creación del
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.
Resultando: I) De acuerdo a los artículos 16, literal A y 17, de la ley
16.065 de 6 de octubre de 1989, constituirá recurso de dicho Instituto el
producido de un adicional de hasta el 4 o/hopo al Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios;

   II) Conforme al artículo 16, literal B de la mencionada ley, se preve un aporte que el Poder Ejecutivo deberá asignar mensualmente por un importe al menos equivalente al referido 4 o/hopo (cuatro por mil).

   Considerando: I) Necesario reglamentar el mecanismo de transferencias de tales recursos al Instituto a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de sus cometidos;

   II) La naturaleza jurídica de persona pública no estatal que reviste el
Instituto y las fuentes de su funcionamiento, hace inaplicables al mismo
las disposiciones referentes a fondos extrapresupuestales;

   III) Que de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 451 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículo 100 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se dispone el procedimiento de formulación de presupuesto, ejecución y rendición de cuentas de los Organismos o Entidades no estatales que perciban fondos públicos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en las
disposiciones citadas,

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  El producido del adicional al Impuesto a la enajenación de bienes
agropecuarios a que se refieren los artículos 16, literal A y 17 de la ley
16.065 de 6 de octubre de 1989 será vertido directamente por la Dirección
General Impositiva a la Tesorería General de la Nación con destino al
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.

  La transferencia de la recaudación mensual deberá ser realizada dentro
de los primeros veinticinco días hábiles del mes siguiente dando cuenta al
Ministerio de Economía y Finanzas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  El aporte a que se refiere el artículo 16, literal B de la ley 16.065 de
6 de octubre de 1989 será equivalente a la recaudación del adicional a que
se refiere el artículo precedente.

  El importe correspondiente será vertido mensualmente por la Tesorería
General de la Nación con destino al Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria, a cuyo fin se autoriza a que el Ministerio de Economía y
Finanzas libre mensualmente la correspondiente orden de pago dentro de los
primeros diez días hábiles de cada mes, subsiguiente a la versión
dispuesta en el numeral primero precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Autorízase asimismo al Ministerio de Economía y Finanzas a librar con
cargo al artículo 16, literal B de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989
con destino al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria las
ordenes de pago pertinentes por el aporte correspondiente al período
comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1990, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto.

  El referido aporte se realizará en cuatro cuotas iguales y consecutivas
a partir del mes de enero de 1991.

Artículo 4

  El Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria deberá:

1º) Presentar presupuesto de los ingresos totales a percibir en forma
    anual, el que se deberá ajustar a las normas preceptuadas en los
    artículos 589, literal C) de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
    y en el artículo 100 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

2º) Elevar las rendiciones de cuentas en los plazos y procedimientos que
    prescribe el artículo 589, de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
    1987.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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