COMERCIO EXTERIOR - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 30/12/1991
Publicación: 24/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 936
 Visto: el régimen que regula la industria automotriz.

Resultando: que dicho régimen establece requisitos de exportación
compensatoria e integración nacional.

Considerando: I) La oportunidad de continuar la adaptación del régimen del
sector automotor a las normas generales que rigen la política comercial

II) La conveniencia de reducir los requisitos de exportación compensatoria
o integración nacional;

III) La conveniencia de incrementar la competencia en el mercado automotor
y de eliminar las distorsiones existentes.

Atento: a lo expuesto,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    A partir de la fecha de vigencia de este Decreto no será exigible el
requisito de acreditar la representación de la marca para la importación
de vehículos automotores nuevos, armados en origen, de todas las
categorías.

    Cométese a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería la verificación de los precios de los
vehículos que se desee importar, en relación a la categoría y calidad de
los mismos.

    A esos efectos, previamente a la importación de vehículos, cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante esa
Dirección Nacional, la que trasmitirá en formulario la constancia a
presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 2

    A partir del 1 de enero de 1992 los porcentajes de Integración
nacional y exportación compensatoria exigidos a las empresas ensambladoras
o importadoras de Kits de vehículos automotores serán sustituibles
totalmente entre sí a razón de un punto de porcentaje de integración
nacional por dos puntos de exportación compensatoria.

   Entre ambos requisitos se deberá alcanzar un mínimo equivalente en
exportación compensatoria al 42 %, extremo que será verificado por la
Dirección Nacional de Industrias. Las categorías que actualmente tengan
fijados porcentajes equivalentes en exportación compensatoria menores al
42 %, los mantendrán sin modificación.

Artículo 3

     A partir del 1 de julio de 1992 quedarán eliminados todos los
requisitos de integración nacional y exportación compensatoria, tanto para
la importación de vehículos armados en origen como Kits de vehículos, de
cualquier categoría.

Artículo 4

    Deróganse los incisos a), b) y c) del artículo 7 del decreto 232/980,
de 24 de abril de 1980 y toda otra disposición que se oponga al presente
Decreto.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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