REGLAMENTACION DE LA REINCORPORACION DEL PERSONAL SUBALTERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 06/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 771
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: I) Lo dispuesto en el artículo 183º de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas 14.157 del 21 de febrero de 1974;

II) La gestión de la Junta de Comandantes en Jefe por la que se solicita
reglamentar la reincorporación del personal subalterno de las Fuerzas
Armadas en situación de retiro que sea designado para desempeñar cargos en
organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa
Nacional.

Resultando: que es necesario establecer mecanismos que permitan en forma
ágil contemplar las necesidades del Servicio así como también asegurar la
continuidad del mismo.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los Comandantes en Jefe en sus respectivas Fuerzas determinarán a su
criterio los integrantes del Personal Subalterno en situación de retiro,
que previo acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe serán propuestos
para reincorporarlos y desempeñar cargos en organismos estatales o
paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

Una vez designado dicho personal percibirá las retribuciones de tal
situación de actividad de acuerdo a su grado.

Artículo 3

El personal designado en las condiciones establecidas precedentemente
deberá prestar servicios por el término de cinco años consecutivos a cuyos
efectos firmará un contrato por dicho tiempo, el que una vez cumplido
podrá ser renovado anualmente.

 Dicho contrato quedará rescindido de pleno derecho y sin obligación para
el Estado, cuando a juicio de la autoridad respectiva hayan cesado las
causas que motivaron su reincorporación y designación.

Artículo 4

El personal así designado volverá a estar sometidos a la jurisdicción
disciplinaria y penal militar.

 Asimismo deberá llevársele su hoja de Servicios y Hechos y/o Legajo
Personal según corresponda, de acuerdo a lo establecido en las leyes,
reglamentaciones y disposiciones vigentes en cada Fuerza.

Artículo 5

El tiempo transcurrido prestando servicios por el personal citado en el
artículo 1º no será computable para ascenso y sólo se tendrá en cuenta
para un nuevo cálculo del haber de retiro cuando se haya prestado como
mínimo un año consecutivo de servicios. El cálculo de nuevo haber de
retiro se hará en base a las asignaciones que se estuvieron percibiendo y
tomando en cuenta el nuevo cómputo de años de servicios, en el momento del
cese del personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

En caso de fallecimiento, el cálculo de la pensión correspondiente se hará
en base a las retribuciones que estuviera percibiendo el causante sin
tener en cuenta el plazo mínimo de servicios prestados que se establece en
el artículo anterior.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA
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