CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 17. INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 3 CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 02/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo 17 "Industria del Cuero y Afines" subgrupo N° 3, "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines", se homologó por Acta firmada el 13 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo suscripto el mismo día por la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podrá dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines, subgrupo N° 3, Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                              CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día 13 de setiembre de 1988, entre:
   Por una parte: los señores Carlos Nieto y Abel Rossenblat en representación de la "Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya", dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en Av. del Libertador Brig. Antonio Lavalleja N° 1670, 1er. Piso; y Por otra Parte: Los Sres. Walter Hourdebaigt y Roberto Villanueva en representación de la "Unión de Obreros Curtidores", con domicilio en Santa Lucía N° 4874, acuerdan la celebración del presente convenio colectivo, que regulará las relaciones salariales.

   PRIMERO: (Ambito de aplicación)._ El presente convenio rige, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 17, subgrupo 3, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines", con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando y superiores, Jefes administrativos y superiores).

   SEGUNDO: (vigencia del acuerdo salarial). Regirá por veinticuatro meses, desde el 1° de junio de 1988, hasta el 31 de mayo de 1990.

   TERCERO: (Incrementos salariales cuatrimestrales)._ Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán los siguientes ajustes cuatrimestrales:

   A) Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1988._ Los trabajadores percibirán, a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los que se establecen en Anexo por separado, el que se considera parte integrante del presente Convenio.

   B) Cuatrimestre Octubre de 1988 - Enero de 1989._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre junio - setiembre de 1988.

   C) Cuatrimestre Febrero 1989 - Mayo 1989._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88 - enero/89, más el aumento por crecimiento estipulado en la cláusula Cuarta de este convenio.

   D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989._ El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989, con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
---------------------------------------------------    _1= a.i.
(SR/feb.89 + SR/mar.89 + Sr/abr.89 + SR/may.89):4 

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de precios al consumo del cuatrimestre anterior.

   El incremento a otorgar será:

        (1 + 90% I.P.C. Feb.-Mayo/89) x (1 + a.i.),

   E) Cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90._ El ajuste salarial con 
vigencia desde  el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre 1989 más el aumento por crecimiento estipulado en la cláusula Cuarta de este Convenio. Sin perjuicio de ello en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio 1989:

(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
----------------------------------------------------   1=a.i.d.
(SR/jun.89 + SR/jul.89 + SR/agos.89 + SR/set.89):4  

   El incremento a otorgar en Octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% I.P.C. Jun. - Set./89) x (1 + a.i.d.) 

   F) Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1990._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de Mayo de 1990 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre Octubre/89 _ Enero/90. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en Octubre de 1989 y la inflación ocurrida entre Octubre de 1989 y Enero de 1990, de manera tal, que el salario real del cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90 sea efectivamente igual al cuatrimestre base, según la siguiente fórmula:

 (SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
----------------------------------------------------  _1=a.i.d.
 (SR/oct.89 + SR/nov.89 + SR/dic.89 + SR/ene.90):4

  El incremento a otorgar en Febrero de 1990 será el siguiente:

  (1 + 90% I.P.C. Oct./89 - Enero/90) x (1 + a.i.d.).

   Los ajustes por inflación previstos en esta cláusula tienen por finalidad corregir las posibles disminuciones del salario real, que pudieran producirse como consecuencia de realizar, cuatrimestralmente incrementos del 90% del I.P.C. del cuatrimestre anterior al de vigencia de cada aumento.

   CUARTO: (Aumentos por crecimientos)._ A) El 1° de febrero de 1989 se otorgará un aumento adicional equivalente a la tasa de crecimiento del Producto Bruto Interno, durante el año 1988, respecto del año anterior. B) El 1° de octubre de 1989, se otorgará otro aumento adicional equivalente a la tasa de crecimiento del producto Bruto interno durante el primer semestre del año 1989 respecto del año anterior.

   QUINTO: (Viático)._ Se acuerda el pago de un viático por locomoción de hasta, dos boletos que se generará gradualmente de la siguiente forma: 
   a) A partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 se abonará el equivalente al valor de medio boleto de ómnibus urbano cuyo precio total es al día de la fecha de N$ 88 (nuevos pesos ochenta y ocho) por cada día en que el trabajador concurra a desempeñar sus tareas.
   b) Entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1989, se abonará el equivalente al valor de un boleto, en las mismas circunstancias.
   c) Entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de enero de 1990 se abonará el equivalente al valor de un boleto y medio.
   d) Y a partir del 1° de febrero de 1990 se abonará el equivalente al valor de dos boletos.

   SEXTO: Las correcciones por inflación dispuestas en este Convenio, se calcularán sin tener en cuenta las correcciones por crecimiento pactados, ni el viático acordado en la cláusula anterior.

   SEPTIMO: (Aguinaldo)._ No habiéndose llegado a un acuerdo sobre el tema, se resuelve mantener la forma de pago del año anterior para los meses de diciembre de 1988 y diciembre de 1989.

   OCTAVO: (Salario Vacacional)._ El porcentaje de cálculo del salario vacacional será de un 85% para las licencias generadas en el año 1988, en lugar del 80% actualmente vigente; y de un 90% para las licencias que se generen en el año 1989, en ambos casos, calculado de acuerdo a las normas vigentes.

   NOVENO: (Prima por antigüedad)._ Se acuerda modificar lo dispuesto por el inciso 2° de Artículo 7 del decreto 545/986 del 15 de agosto de 1986 estableciéndose que a partir del 1° de octubre de 1988 se tomará como base de cálculo de la prima por antigüedad, el total del salario nominal que perciba cada trabajador.

   Se conviene en modificar lo dispuesto por el inciso 5° parte final Artículo citado en la frase anterior, estableciéndose que a partir del 1° de octubre de 1988 la prima por antigüedad será abonada mensualmente.

   Se conviene en modificar parcialmente, y en forma transitoria por única vez, lo dispuesto por el inciso 1° del citado artículo, estableciéndose que los trabajadores que al 30 de setiembre de 1988 cuenten con la antigüedad mínima de un año a partir de su ingreso a la empresa, pero que no alcancen los tres años previstos como mínimos para acceder el beneficio, percibirán por concepto de prima por antigüedad un 1% (uno por ciento) calculo en la forma indicada en este artículo, hasta alcanzar la antigüedad básica de tres años. Los trabajadores que logren computar el año de antigüedad con posterioridad a la fecha antes indicada, no tendrán derecho a percibir dicho beneficio.

   DECIMO: (Comisión Mediadora)._ Con respecto a la Comisión Mediadora estatuída por la cláusula Décima del Convenio Colectivo otorgado entre las partes con fecha 22 de mayo de 1987, cuyo texto fue incluido en el Acta del Consejo de Salarios del sector, de fecha 14 de diciembre de 1987, se deja sin efecto la designación de sus integrantes efectuada en dicha cláusula, y en su lugar se establece que en cada oportunidad en que deba reunirse la Comisión, las partes designarán sus respectivos representantes, comunicándoselo recíprocamente.

   DECIMO PRIMERO: Durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.

   DECIMO SEGUNDO: Este Convenio mantendrá su vigencia no obstante los cambios de titularidad, de constitución o naturaleza jurídica de las partes contratantes.

   DECIMO TERCERO: En lo referente a la empresa PAYCUEROS S.A. el suplemento correspondiente hasta llegar a los porcentajes de cálculo del salario vacacional establecidos en la cláusula Octava del presente Convenio se aplicará en aquellos casos en que la resultante de lo otorgado por la empresa por Convenio Colectivo de fecha 31 de enero de 1980, Artículo 11 no supere los mismos.

   DECIMO CUARTO: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 17, Subgrupo 3, "Curtiembre de Cueros, Pelíferos y Afines". Y para constancia y cumplimiento, se afirman tres ejemplos del mismo tenor, en el lugar y fecha antes indicados.

               TRABAJOS VARIOS PARA CURTIEMBRE DE CUEROS
                      VACUNOS, LANARES Y PELIFEROS

                                                           Peón   Medio
                                          Peón  Práctico  Oficial Oficial      

1 Mecánico industrial, tornero y
de banco.                               256,40   282,06    332,83  392,71

2 Soldador, foguista y pañolero         256,40   282,06    332,83  392,71

3 Lubricador, harrero y cañista         256,40   282,06    332,83  392,71

4 Electricista                          256,40   282,06    332,83  392,71

5 Conductores internos y guincheros     256,40   282,06    315,89  353,76

6 Conductores externos                  256,40   282,06    324,37  372,99

7 Carpinteros, General y de banco       256,40   282,06    315,89  363,24

8 Albañiles y Pintores En general
hasta fin de obra                       256,40   282,06    315,89  363,24

9 Serenos                               256,40   282,06    315,89  353,76

10 Porteros                             256,40   269,19    282,70  296,80


                   CUERTIEMBRE DE CUEROS GRANDES
                                                            Peón    Medio
                                        Peón   Práctico   Oficial  Oficial
11 Almacén de cueros.-
Empaque, marcado y otras tareas         256,40   269,19    301,53  331,71

12 Almacén con atención al
público/Expedición de plaza             256,40   269,19    301,53  331,71

13 Volante._ Realiza distinta tareas,
ninguna de ellas con carácter
permanente                              256,40   269,19    290,75  314,01

14 Recibidor y clasificador._
Cueros crudos                           256,40   282,06    332,83  399,39

15 Productos Químicos._
Oficial: recibe, estiba, pesa entrega
mercadería. Hace mezclas y reducción 
de cromo                                256,40   271,79    304,39  334,84  

16 Salado._ Oficial: recibe,
recorta clasifica por peso y sala       256,40   282,06    315,89  363,24

                                                          
                                                            Peón    Medio
                                        Peón   Práctico   Oficial  Oficial

17 Pelado. Oficial: controla pelambre,
temp. del agua, agrega productos de
acuerdo a fórmulas y enjuaga            256,40   276,93    326,76  375,74

18 Rivera._ Oficial: remoja, carga y
descarga de fulones o piletas levanta
tripa, recorta, tareas varias           256,40   271,79    304,39  350,05

19 Curtido y Tintado                    256,40   276,93    326,76  385,55

20 Clasificador de cueros depilados     256,40   282,06    332,83  399,39

21 Piletas Decantación                  256,40   271,79    304,39  350,05

22 Trinchado                            256,40   276,93    328,49  366,26

23 Maq./Dividir en tripa.-
   (embocador)                          256,40   276,93    328,49  366,26

24 Maq./dividir en tripa, Of./segunda.
  (tirando)                             256,40   276,93    304,62  335,11

25 Maq./dividir Wet Blue
Embocadores y recortadores en mesa
de descarnes                            256,40   276,93    332,32  382,17

26 Maq/dividir Wet Blue Of/segunda
Tiran y cortan cueros al medio          256,40   276,93    304,62  335,11

27 Maq./escurrir Wet Blue
Contínuas o simples .                   256,40   269,20    296,09  325,72

28 Maq./Rebajar                         256,40   276,93    332,32  382,17

29 Pesador de cueros. Para fulones de
curtido y tintado y control partidas    256,40   271,79    304,39  350,05

30 Clasificador Wet Blue                256,40   282,06    332,83  399,39

31 Trabajos en descames._ Clasificador
de piquelado a wet blue, recortado y 
calibrador                              256,40   276,93    332,32  382,17

32 Trabajos en descarnes._ Pesador,
embalador, maq. fungicida, y otras
tareas de descarne                      256,40   276,93    304,62  335,11

33 Maq./Escurrir Recurtido              256,40   269,20    301,53  331,65

34 Maq./Estirar-retener                 256,40   269,20    301,53  331,65

35 Recortador de Semi/terminado         256,40   271,79    304,39  350,07

36 Tunel Semiterminado. Cuelga,
controla aire, calor, humedad,
controla tunel o descuelga              256,40   276,93    301,53  329,36       

                                                            Peón    Medio
                                        Peón    Práctico   Oficial Oficial

37 Tunel Semiterminado._
Solo cuelga o descuelga, si rotan 
igual salario que el anterior          256,40   276,93     290,75  301,53

38 Pasting._ Pega, controla calor,
humedad, etc.                          256,40   271,79     304,39  340,94

39 Pasting._ Despegar pasting          256,40   269,20     290,75  314,01

40 Vacum.                              256,40   271,79     304,39  340,94

41 Toggling                            256,40   271,79     304,39  340,94

                                                            Peón    Medio
                                        Peón   Práctico   Oficial  Oficial

42 Maq./Humectar                       256,40   269,20     301,53  314,01

43 M/Molisa._ (Maq. ablandar)
Emboca, controla banda                 256,40   276,93     301,53  329,36

44 M/Molisa. (Maq. ablandar,
agrandar). Calibra maq.,repara banda
sacador de moliza. Si rotan, igual
salario que el anterior.               256,40   276,93     290,75  301,53 

45 Palizón de Brazo                    256,40   271,79     310,50  357,12

46 Sacado celulosa pasting._
embocador, prende y controla máquina   256,40   269,20     301,53  331,71

47 Sacado celulosa a mano              256,40   269,20     290,75  314,01

48 Calibrador._ Cuando realiza
específicamente esa tarea              256,40   271,79     304,39  350,05

49 Clasificador de semi- terminado     256,40   282,06     332,83  399,39

50 Maq./Desflorar                      256,40   276,93     304,39  350,05

51 Felpa a mano                        256,40   276,93     304,39  350,05

52 Maq./Pintar a Cortina               256,40   276,93     304,39  350,05

53 Maq./Pintar a cabina soplete        256,40   276,93     304,39  350,05

54 Prensa contínua.                    256,40   276,93     304,39  350,05   
  
55 Prensa de Grabado                   256,40   276,93     304,39  350,05   

56 Maq./Brillo                         256,40   276,93     304,39  350,05

57 Colorista de terminación            256,40   294,88     353,86  402,56

58 Ayudante colorista                  256,40   276,63     318,50  350,05

59 Sopletero a mano                    256,40   276,86     324,86  357,05

                                                            Peón    Medio  
                                       Peón    Práctico   Oficial  Oficial

60 Maq./Pintar Imprimat                256,40   276,93     304,39  350,05 

61 Recortador/Calibrador de cueros
terminados.                            256,40   276,93     304,39  350,05 

62 Clasificador de cueros para
 expedición _Clasifica, calibra y
recorta                                256,40   282,06     332,83  412,74

63 Maq./Medir._ Emboca y saca          256,40   269,20     301,53  331,71

64 Maq./Medir._ Emboca, saca y
controla a Máq.                        256,40   276,93     304,39  350,05

65 Maq./Poner viento y cilindrar       256,40   282,05     310,27  347,47

67 Supervisor sin mando._
Personal afectado al control de
más de un máquina o producción           0,00     0,00       0,00    0,00

68 Limpiador                           256,40   264,33     272,04  290,75

69 Cadetes                                                      51.280,31

70 Auxiliar 2°                                                  61.356,37

71 Auxiliar 1°                                                  76.932,03

72 Cajero                                                       96.464,07

73 Vendedor plaza._
Viatico convenio                                                95.291,06

74 Vendedor Interior._
Viático convenio                                               109.567,75

75 Menores._ No podrán ser
menores de 16 años. Jornada diaria
no mayor de 6 horas (retrib. por hora)                             256,40

NOTA: A los salarios mínimos anteriormente establecidos en el listado de categorías se le incrementará el monto del viático acordado.

LISTADO DE CATEGORIAS EN CURTIEMBRE DE CUEROS CHICOS 

En N$/h

                                                        Peón     Medio
                                       Peón  Práctico   Oficial  Oficial

Productos químicos                   256,40  271,79     304,39   350,05
Tintador                             256,40  276,92     318,45   366,19
Batanero                             256,40  276,92     315,63   366,19
Trinchador                           256,40  276,92     315,63   366,19
Escurridora estiradora.              256,40  269,20     290,75   328,07
Centrífuga                           256,40  269,20     290,75   321,56
Pileta Decantación                   256,40  269,20     290,75   324,03
Oficial Volante                      256,40  269,20     290,75   314,03
Peón Ribera                                             256,40   269,20
Esquilador Máq. c/mesa
transportadora                       256,40  271,79     304,39   350,05 

TRABAJOS EN TERMINACION

Mojador                              256,40  269,20     282,70   310,20
Recortador                           256,40  269,20     290,75   317,89
Cardador                             256,40  269,20     290,75   314,03
Planchador                           256,40  271,76     304,39   350,05
Razadora                             256,40  271,79     304,39   350,05
Palizonado                           256,40  271,79     304,39   350,05
Lijador maquinista                   256,40  271,79     304,39   350,05
Lajador mano en bocha                256,40  269,20     315,63   366,19
Desflorador                          256,40  271,79     304,39   350,05
Clasificador de cueros terminados    256,40  271,79     324,32   376,24
Clasificador curtido cromo           256,40  271,79     324,32   376,24
Clasificador cueros crudos, frescos,
secos                                256,40  281,97     324,32   376,24
Clasificador curt. formol            256,40  271,79     301,66   334,84
Desengrasadora                       256,40  271,79     301,66   334,84
Toggling clavado                     256,40  271,79     304,39   340,89
Túnel sacado                         256,40  269,20     282,70   296,87
Sopletero máq. pintar                256,40  271,79     304,39   350,05
Plancha, carro contínua, prensa      256,40  271,69     298,95   328,88
Ayudante máquina de sopletear        256,40  271,69     298,95   322,92
Zarandas c/arena o aserrín y/o solo
cueros                               256,40  269,20     290,75   314,03
Máquina de medir                     256,40  276,92     299,03   322,92

DEPOSITO DE EXPEDICION

Empaque para exportación             256,40  269,20     290,75   319,84

DEPOSITO DE CUEROS

Secos o frescos.

Desgrasado                           256,40  271,79     304,39   342,84
Salador                              256,40  271,79     298,66   334,84
Recortado a cuchillo                 256,40  269,20     290,75   319,84
Esquilado con tijera de brazo        256,40  271,79     304,39   350,05

ADMINISTRATIVOS
(N$/h.)

Cadetes                                                       51.280,31
Auxiliar 2°                                                   61.536,37
Auxiliar 1°                                                   76.932,03
Cajero                                                        96.464,07
Vendedor plaza                                                95.291,06
Vendedor interior                                            109.667,75

Supervisor sin mando

Personal afectado al control de más
de una máq. o producción de las
mismas sin mando sobre el personal:

Limpiador                           256,40  264,33      272,04   290,75                   

Menores

No podrán ser menores de 16 años.

_Jornada diaria no mayor de 6 horas.
_Retribución por hora                                            256,40

NOTA: A los salarios mínimos anteriormente establecidos en el listado de categorías se le incrementará el monto del viático acordado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, que se detallan en el indicado Convenio Colectivo (Artículo 3 literal A). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) a partir del 1° de junio de 1988 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del Salario Real, si correspondiere.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-  

                   

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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