CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 17. INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 3 CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo 17 "Industria del Cuero y Afines" subgrupo N° 3, "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines", se homologó por Acta firmada el 13 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo suscripto el mismo día por la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podrá dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya y la Unión de Obreros Curtidores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines, subgrupo N° 3, Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, el día 13 de setiembre de 1988, entre:
Por una parte: los señores Carlos Nieto y Abel Rossenblat en representación de la "Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya", dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en Av. del Libertador Brig. Antonio Lavalleja N° 1670, 1er. Piso; y Por otra Parte: Los Sres. Walter Hourdebaigt y Roberto Villanueva en representación de la "Unión de Obreros Curtidores", con domicilio en Santa Lucía N° 4874, acuerdan la celebración del presente convenio colectivo, que regulará las relaciones salariales.
PRIMERO: (Ambito de aplicación)._ El presente convenio rige, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 17, subgrupo 3, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines", con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando y superiores, Jefes administrativos y superiores).
SEGUNDO: (vigencia del acuerdo salarial). Regirá por veinticuatro meses, desde el 1° de junio de 1988, hasta el 31 de mayo de 1990.
TERCERO: (Incrementos salariales cuatrimestrales)._ Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán los siguientes ajustes cuatrimestrales:
A) Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1988._ Los trabajadores percibirán, a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los que se establecen en Anexo por separado, el que se considera parte integrante del presente Convenio.
B) Cuatrimestre Octubre de 1988 - Enero de 1989._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre junio - setiembre de 1988.
C) Cuatrimestre Febrero 1989 - Mayo 1989._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88 - enero/89, más el aumento por crecimiento estipulado en la cláusula Cuarta de este convenio.
D) Cuatrimestre Junio 1989 - Setiembre 1989._ El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989, con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula:
(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
--------------------------------------------------- _1= a.i.
(SR/feb.89 + SR/mar.89 + Sr/abr.89 + SR/may.89):4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del Indice de precios al consumo del cuatrimestre anterior.
El incremento a otorgar será:
(1 + 90% I.P.C. Feb.-Mayo/89) x (1 + a.i.),
E) Cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90._ El ajuste salarial con
vigencia desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre 1989 más el aumento por crecimiento estipulado en la cláusula Cuarta de este Convenio. Sin perjuicio de ello en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio 1989:
(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
---------------------------------------------------- 1=a.i.d.
(SR/jun.89 + SR/jul.89 + SR/agos.89 + SR/set.89):4
El incremento a otorgar en Octubre de 1989 será el siguiente:
(1 + 90% I.P.C. Jun. - Set./89) x (1 + a.i.d.)
F) Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1990._ El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de Mayo de 1990 será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre Octubre/89 _ Enero/90. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en Octubre de 1989 y la inflación ocurrida entre Octubre de 1989 y Enero de 1990, de manera tal, que el salario real del cuatrimestre Octubre/89 - Enero/90 sea efectivamente igual al cuatrimestre base, según la siguiente fórmula:
(SR/abr.88 + SR/may.88 + SR/jun.88 + SR/jul.88):4
---------------------------------------------------- _1=a.i.d.
(SR/oct.89 + SR/nov.89 + SR/dic.89 + SR/ene.90):4
El incremento a otorgar en Febrero de 1990 será el siguiente:
(1 + 90% I.P.C. Oct./89 - Enero/90) x (1 + a.i.d.).
Los ajustes por inflación previstos en esta cláusula tienen por finalidad corregir las posibles disminuciones del salario real, que pudieran producirse como consecuencia de realizar, cuatrimestralmente incrementos del 90% del I.P.C. del cuatrimestre anterior al de vigencia de cada aumento.
CUARTO: (Aumentos por crecimientos)._ A) El 1° de febrero de 1989 se otorgará un aumento adicional equivalente a la tasa de crecimiento del Producto Bruto Interno, durante el año 1988, respecto del año anterior. B) El 1° de octubre de 1989, se otorgará otro aumento adicional equivalente a la tasa de crecimiento del producto Bruto interno durante el primer semestre del año 1989 respecto del año anterior.
QUINTO: (Viático)._ Se acuerda el pago de un viático por locomoción de hasta, dos boletos que se generará gradualmente de la siguiente forma:
a) A partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 se abonará el equivalente al valor de medio boleto de ómnibus urbano cuyo precio total es al día de la fecha de N$ 88 (nuevos pesos ochenta y ocho) por cada día en que el trabajador concurra a desempeñar sus tareas.
b) Entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1989, se abonará el equivalente al valor de un boleto, en las mismas circunstancias.
c) Entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de enero de 1990 se abonará el equivalente al valor de un boleto y medio.
d) Y a partir del 1° de febrero de 1990 se abonará el equivalente al valor de dos boletos.
SEXTO: Las correcciones por inflación dispuestas en este Convenio, se calcularán sin tener en cuenta las correcciones por crecimiento pactados, ni el viático acordado en la cláusula anterior.
SEPTIMO: (Aguinaldo)._ No habiéndose llegado a un acuerdo sobre el tema, se resuelve mantener la forma de pago del año anterior para los meses de diciembre de 1988 y diciembre de 1989.
OCTAVO: (Salario Vacacional)._ El porcentaje de cálculo del salario vacacional será de un 85% para las licencias generadas en el año 1988, en lugar del 80% actualmente vigente; y de un 90% para las licencias que se generen en el año 1989, en ambos casos, calculado de acuerdo a las normas vigentes.
NOVENO: (Prima por antigüedad)._ Se acuerda modificar lo dispuesto por el inciso 2° de Artículo 7 del decreto 545/986 del 15 de agosto de 1986 estableciéndose que a partir del 1° de octubre de 1988 se tomará como base de cálculo de la prima por antigüedad, el total del salario nominal que perciba cada trabajador.
Se conviene en modificar lo dispuesto por el inciso 5° parte final Artículo citado en la frase anterior, estableciéndose que a partir del 1° de octubre de 1988 la prima por antigüedad será abonada mensualmente.
Se conviene en modificar parcialmente, y en forma transitoria por única vez, lo dispuesto por el inciso 1° del citado artículo, estableciéndose que los trabajadores que al 30 de setiembre de 1988 cuenten con la antigüedad mínima de un año a partir de su ingreso a la empresa, pero que no alcancen los tres años previstos como mínimos para acceder el beneficio, percibirán por concepto de prima por antigüedad un 1% (uno por ciento) calculo en la forma indicada en este artículo, hasta alcanzar la antigüedad básica de tres años. Los trabajadores que logren computar el año de antigüedad con posterioridad a la fecha antes indicada, no tendrán derecho a percibir dicho beneficio.
DECIMO: (Comisión Mediadora)._ Con respecto a la Comisión Mediadora estatuída por la cláusula Décima del Convenio Colectivo otorgado entre las partes con fecha 22 de mayo de 1987, cuyo texto fue incluido en el Acta del Consejo de Salarios del sector, de fecha 14 de diciembre de 1987, se deja sin efecto la designación de sus integrantes efectuada en dicha cláusula, y en su lugar se establece que en cada oportunidad en que deba reunirse la Comisión, las partes designarán sus respectivos representantes, comunicándoselo recíprocamente.
DECIMO PRIMERO: Durante la vigencia de este Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.
DECIMO SEGUNDO: Este Convenio mantendrá su vigencia no obstante los cambios de titularidad, de constitución o naturaleza jurídica de las partes contratantes.
DECIMO TERCERO: En lo referente a la empresa PAYCUEROS S.A. el suplemento correspondiente hasta llegar a los porcentajes de cálculo del salario vacacional establecidos en la cláusula Octava del presente Convenio se aplicará en aquellos casos en que la resultante de lo otorgado por la empresa por Convenio Colectivo de fecha 31 de enero de 1980, Artículo 11 no supere los mismos.
DECIMO CUARTO: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 17, Subgrupo 3, "Curtiembre de Cueros, Pelíferos y Afines". Y para constancia y cumplimiento, se afirman tres ejemplos del mismo tenor, en el lugar y fecha antes indicados.
TRABAJOS VARIOS PARA CURTIEMBRE DE CUEROS
VACUNOS, LANARES Y PELIFEROS
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
1 Mecánico industrial, tornero y
de banco. 256,40 282,06 332,83 392,71
2 Soldador, foguista y pañolero 256,40 282,06 332,83 392,71
3 Lubricador, harrero y cañista 256,40 282,06 332,83 392,71
4 Electricista 256,40 282,06 332,83 392,71
5 Conductores internos y guincheros 256,40 282,06 315,89 353,76
6 Conductores externos 256,40 282,06 324,37 372,99
7 Carpinteros, General y de banco 256,40 282,06 315,89 363,24
8 Albañiles y Pintores En general
hasta fin de obra 256,40 282,06 315,89 363,24
9 Serenos 256,40 282,06 315,89 353,76
10 Porteros 256,40 269,19 282,70 296,80
CUERTIEMBRE DE CUEROS GRANDES
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
11 Almacén de cueros.-
Empaque, marcado y otras tareas 256,40 269,19 301,53 331,71
12 Almacén con atención al
público/Expedición de plaza 256,40 269,19 301,53 331,71
13 Volante._ Realiza distinta tareas,
ninguna de ellas con carácter
permanente 256,40 269,19 290,75 314,01
14 Recibidor y clasificador._
Cueros crudos 256,40 282,06 332,83 399,39
15 Productos Químicos._
Oficial: recibe, estiba, pesa entrega
mercadería. Hace mezclas y reducción
de cromo 256,40 271,79 304,39 334,84
16 Salado._ Oficial: recibe,
recorta clasifica por peso y sala 256,40 282,06 315,89 363,24
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
17 Pelado. Oficial: controla pelambre,
temp. del agua, agrega productos de
acuerdo a fórmulas y enjuaga 256,40 276,93 326,76 375,74
18 Rivera._ Oficial: remoja, carga y
descarga de fulones o piletas levanta
tripa, recorta, tareas varias 256,40 271,79 304,39 350,05
19 Curtido y Tintado 256,40 276,93 326,76 385,55
20 Clasificador de cueros depilados 256,40 282,06 332,83 399,39
21 Piletas Decantación 256,40 271,79 304,39 350,05
22 Trinchado 256,40 276,93 328,49 366,26
23 Maq./Dividir en tripa.-
(embocador) 256,40 276,93 328,49 366,26
24 Maq./dividir en tripa, Of./segunda.
(tirando) 256,40 276,93 304,62 335,11
25 Maq./dividir Wet Blue
Embocadores y recortadores en mesa
de descarnes 256,40 276,93 332,32 382,17
26 Maq/dividir Wet Blue Of/segunda
Tiran y cortan cueros al medio 256,40 276,93 304,62 335,11
27 Maq./escurrir Wet Blue
Contínuas o simples . 256,40 269,20 296,09 325,72
28 Maq./Rebajar 256,40 276,93 332,32 382,17
29 Pesador de cueros. Para fulones de
curtido y tintado y control partidas 256,40 271,79 304,39 350,05
30 Clasificador Wet Blue 256,40 282,06 332,83 399,39
31 Trabajos en descames._ Clasificador
de piquelado a wet blue, recortado y
calibrador 256,40 276,93 332,32 382,17
32 Trabajos en descarnes._ Pesador,
embalador, maq. fungicida, y otras
tareas de descarne 256,40 276,93 304,62 335,11
33 Maq./Escurrir Recurtido 256,40 269,20 301,53 331,65
34 Maq./Estirar-retener 256,40 269,20 301,53 331,65
35 Recortador de Semi/terminado 256,40 271,79 304,39 350,07
36 Tunel Semiterminado. Cuelga,
controla aire, calor, humedad,
controla tunel o descuelga 256,40 276,93 301,53 329,36
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
37 Tunel Semiterminado._
Solo cuelga o descuelga, si rotan
igual salario que el anterior 256,40 276,93 290,75 301,53
38 Pasting._ Pega, controla calor,
humedad, etc. 256,40 271,79 304,39 340,94
39 Pasting._ Despegar pasting 256,40 269,20 290,75 314,01
40 Vacum. 256,40 271,79 304,39 340,94
41 Toggling 256,40 271,79 304,39 340,94
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
42 Maq./Humectar 256,40 269,20 301,53 314,01
43 M/Molisa._ (Maq. ablandar)
Emboca, controla banda 256,40 276,93 301,53 329,36
44 M/Molisa. (Maq. ablandar,
agrandar). Calibra maq.,repara banda
sacador de moliza. Si rotan, igual
salario que el anterior. 256,40 276,93 290,75 301,53
45 Palizón de Brazo 256,40 271,79 310,50 357,12
46 Sacado celulosa pasting._
embocador, prende y controla máquina 256,40 269,20 301,53 331,71
47 Sacado celulosa a mano 256,40 269,20 290,75 314,01
48 Calibrador._ Cuando realiza
específicamente esa tarea 256,40 271,79 304,39 350,05
49 Clasificador de semi- terminado 256,40 282,06 332,83 399,39
50 Maq./Desflorar 256,40 276,93 304,39 350,05
51 Felpa a mano 256,40 276,93 304,39 350,05
52 Maq./Pintar a Cortina 256,40 276,93 304,39 350,05
53 Maq./Pintar a cabina soplete 256,40 276,93 304,39 350,05
54 Prensa contínua. 256,40 276,93 304,39 350,05
55 Prensa de Grabado 256,40 276,93 304,39 350,05
56 Maq./Brillo 256,40 276,93 304,39 350,05
57 Colorista de terminación 256,40 294,88 353,86 402,56
58 Ayudante colorista 256,40 276,63 318,50 350,05
59 Sopletero a mano 256,40 276,86 324,86 357,05
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
60 Maq./Pintar Imprimat 256,40 276,93 304,39 350,05
61 Recortador/Calibrador de cueros
terminados. 256,40 276,93 304,39 350,05
62 Clasificador de cueros para
expedición _Clasifica, calibra y
recorta 256,40 282,06 332,83 412,74
63 Maq./Medir._ Emboca y saca 256,40 269,20 301,53 331,71
64 Maq./Medir._ Emboca, saca y
controla a Máq. 256,40 276,93 304,39 350,05
65 Maq./Poner viento y cilindrar 256,40 282,05 310,27 347,47
67 Supervisor sin mando._
Personal afectado al control de
más de un máquina o producción 0,00 0,00 0,00 0,00
68 Limpiador 256,40 264,33 272,04 290,75
69 Cadetes 51.280,31
70 Auxiliar 2° 61.356,37
71 Auxiliar 1° 76.932,03
72 Cajero 96.464,07
73 Vendedor plaza._
Viatico convenio 95.291,06
74 Vendedor Interior._
Viático convenio 109.567,75
75 Menores._ No podrán ser
menores de 16 años. Jornada diaria
no mayor de 6 horas (retrib. por hora) 256,40
NOTA: A los salarios mínimos anteriormente establecidos en el listado de categorías se le incrementará el monto del viático acordado.
LISTADO DE CATEGORIAS EN CURTIEMBRE DE CUEROS CHICOS
En N$/h
Peón Medio
Peón Práctico Oficial Oficial
Productos químicos 256,40 271,79 304,39 350,05
Tintador 256,40 276,92 318,45 366,19
Batanero 256,40 276,92 315,63 366,19
Trinchador 256,40 276,92 315,63 366,19
Escurridora estiradora. 256,40 269,20 290,75 328,07
Centrífuga 256,40 269,20 290,75 321,56
Pileta Decantación 256,40 269,20 290,75 324,03
Oficial Volante 256,40 269,20 290,75 314,03
Peón Ribera 256,40 269,20
Esquilador Máq. c/mesa
transportadora 256,40 271,79 304,39 350,05
TRABAJOS EN TERMINACION
Mojador 256,40 269,20 282,70 310,20
Recortador 256,40 269,20 290,75 317,89
Cardador 256,40 269,20 290,75 314,03
Planchador 256,40 271,76 304,39 350,05
Razadora 256,40 271,79 304,39 350,05
Palizonado 256,40 271,79 304,39 350,05
Lijador maquinista 256,40 271,79 304,39 350,05
Lajador mano en bocha 256,40 269,20 315,63 366,19
Desflorador 256,40 271,79 304,39 350,05
Clasificador de cueros terminados 256,40 271,79 324,32 376,24
Clasificador curtido cromo 256,40 271,79 324,32 376,24
Clasificador cueros crudos, frescos,
secos 256,40 281,97 324,32 376,24
Clasificador curt. formol 256,40 271,79 301,66 334,84
Desengrasadora 256,40 271,79 301,66 334,84
Toggling clavado 256,40 271,79 304,39 340,89
Túnel sacado 256,40 269,20 282,70 296,87
Sopletero máq. pintar 256,40 271,79 304,39 350,05
Plancha, carro contínua, prensa 256,40 271,69 298,95 328,88
Ayudante máquina de sopletear 256,40 271,69 298,95 322,92
Zarandas c/arena o aserrín y/o solo
cueros 256,40 269,20 290,75 314,03
Máquina de medir 256,40 276,92 299,03 322,92
DEPOSITO DE EXPEDICION
Empaque para exportación 256,40 269,20 290,75 319,84
DEPOSITO DE CUEROS
Secos o frescos.
Desgrasado 256,40 271,79 304,39 342,84
Salador 256,40 271,79 298,66 334,84
Recortado a cuchillo 256,40 269,20 290,75 319,84
Esquilado con tijera de brazo 256,40 271,79 304,39 350,05
ADMINISTRATIVOS
(N$/h.)
Cadetes 51.280,31
Auxiliar 2° 61.536,37
Auxiliar 1° 76.932,03
Cajero 96.464,07
Vendedor plaza 95.291,06
Vendedor interior 109.667,75
Supervisor sin mando
Personal afectado al control de más
de una máq. o producción de las
mismas sin mando sobre el personal:
Limpiador 256,40 264,33 272,04 290,75
Menores
No podrán ser menores de 16 años.
_Jornada diaria no mayor de 6 horas.
_Retribución por hora 256,40
NOTA: A los salarios mínimos anteriormente establecidos en el listado de categorías se le incrementará el monto del viático acordado. (*)
Fíjanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, que se detallan en el indicado Convenio Colectivo (Artículo 3 literal A). (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) a partir del 1° de junio de 1988 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del Salario Real, si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.