CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 07/11/1986
Publicación: 22/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se 
logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente  utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971.
(I a XII; jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia VIII a: administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del personal incluido en la misma;

  Personal
 
  Incluido en la ley 14.411.

Categoría
Jornaleros            Zona 1           Zona 2                Zona 3
                   N$ por día        N$ por día            N$ por día

I                      522              521                   518
II                     552              542                   529
III                    585              566                   543
IV                     615              588                   560
V                      649              613                   580
VI                     683              639                   603
VII                    716              666                   627
VIII                   752              695                   650
IX                     787              727                   677  
X                      821              759                   708 
XI                     859              791                   738  
XII                    896              827                   772

Mensuales            Zona 1           Zona 2                Zona 3
                   N$ por día        N$ por día           N$ por día

Im                  20.206           18.667                 17.435            
IIm                 21.944           20.268                 18.928
IIIm                23.682           21.870                 20.421
IVm                 25.421           23.472                 21.913

Personal

Excluído de la ley 14.411

Jornaleros           Zona 1           Zona 2                Zona 3
                   N$ por día       N$ por día            N$ por día

I                      621               620                   617
II                     657               645                   630 
III                    696               674                   646 
IV                     732               700                   667
V                      773               730                   690
VI                     813               761                   718
VII                    852               793                   746
VIII                   895               827                   774 
IX                     937               865                   806
X                      977               904                   843 
XI                   1.023               942                   879
XII                  1.067               985                   919
                   
Mensuales            Zona 1            Zona 2                Zona 3
                   N$                  N$                  N$ 

Im                  24.055             22.223               20.756
IIm                 26.124             24.129               22.533
IIIm                28.193             26.036               24.311
IVm                 30.263             27.943               26.087

Administrativos      Zona 1            Zona 2                Zona 3
                   N$ por mes       N$ por mes             N$ por mes

Ia                  13.808             13.582               13.454
IIa                 16.850             16.225               15.765
IIIa                19.893             18.869               18.079
IVa                 22.937             21.512               20.393
Va                  25.977             24.155               22.734

Adminstrativos       Zona 1            Zona 2                Zona 3
                   N$ por mes       N$ por mes             N$ por mes

VIa                 29.021             26.798               25.019
VIIa                32.062             29.440               27.333
VIIIa               35.106             32.084               29.645 (*)


 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Fíjanse los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1° de junio de 1985 por desgaste de ropa y herramientas de la compensación por reintegro de gastos de transportes creada a partir del 1° de octubre de 1985, que respectivamente se liquidarán a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de  1986 por los valores que se establece y por cada ocho (8) horas de 
trabajo efectivo:

Desgaste de Ropa                     N$ 32 (nuevos pesos treinta y dos)
Desgaste de Herramientas              N$ 14  (nuevos pesos catorce)
Gastos de Transporte                 N$ 16 (nuevos pesos dieciséis)
Gastos de Transporte de 
mensuales                            N$ 400 (nuevos pesos
                                             cuatrocientos) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Fíjase con vigencia a partir del 1° de agosto de 1986 y hasta el 30 
de setiembre de 1986 una partida fija para las categorías jornaleras por 
hora efectivamente trabajada de N$ 3,80 (nuevos pesos tres con 80/100) 
para personal incluido en la ley 14.411 y de N$ 4,50 (nuevos pesos cuatro 
con 50/100) para personal excluido de la ley 14.411, para las categorías 
de mensuales incluidos en la ley 14.411, la partida fija por mes de labor 
será de N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta), y para las categorías 
de mensuales excluidos de la ley 14.411, la partida fija será de N$ 900 
(nuevos pesos novecientos).

Artículo 4

   Fíjanse con carácter nacional con las mismas especificaciones 
establecidas en el acápite del artículo 1° las siguientes escalas de 
jornales y salarios mínimos o básicos a ajustarse según las variaciones 
inflacionarias que regirán en los períodos que en cada caso se indican:

A) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de octubre de 
1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

 Personal
 
 Incluido en la ley 14.411.

Categoría 
Jornaleros               Zona 1            Zona 2            Zona 3

                       N$ por día       N$ por día        N$ por día

I                        554                552                550
II                       586                575                565
III                      621                601                582
IV                       653                625                600
V                        689                652                622
VI                       725                680                648
VII                      760                709                673
VIII                     798                740                699
IX                       835                775                729
X                        871                809                763 
XI                       912                843                794
XII                      950                882                831

Mensuales                Zona 1            Zona 2            Zona 3

                       N$ por mes         N$ por mes       N$ por mes

Im                     21.44              19.889            18.762
IIm                   23.284              21.595            20.368 
IIIm                  25.129              23.302            21.975
IVm                   26.973              25.009            23.583

 Personal

 Excluído de la ley 14.411.

Categoría 
Jornaleros               Zona 1             Zona 2            Zona 3

                      N$ por día          N$ por día       N$ por día

I                        660                 657               655
II                       698                 685               673
III                      739                 715               693
IV                       777                 744               714
V                        820                 776               740
VI                       863                 810               771
VII                      905                 844               801
VIII                     950                 881               832 
IX                       994                 923               868
X                      1.037                 963               908
XI                     1.086               1.004               945
XII                    1.131               1.050               989

Mensuales                Zona 1             Zona 2            Zona 3
                  
                      N$ por mes          N$ por mes      N$ por mes

Im                    25.524              23.677            22.336
IIm                   27.719              25.708            24.248
IIIm                  29.915              27.740            26.161
IVm                   32.111              29.773            28.075

Administrativos         Zona 1             Zona 2            Zona 3

                     N$ por mes           N$ por mes       N$ por mes

Ia                    14.651              14.424            14.032
IIa                   17.879              17.249            16.826
IIIa                  21.107              20.075            19.351
IVa                   24.337              22.901            21.876
Va                    27.564              25.727            24.424
VIa                   30.794              28.554            26.925
VIIa                  34.020              31.377            29.450
VIIIa                 37.250              34.203            31.973

 B) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de febrero de 
1987 y hasta el 31 de mayo de 1987.

  Personal

Incluido en la ley 14.411

Categoría
Jornaleros            Zona 1               Zona 2            Zona 3

                   N$ por día            N$ por día        N$ por día

I                        574                 573               572  
II                       608                 599               590
III                      646                 625               609
IV                       679                 652               631
V                        717                 680               655
VI                       755                 711               684 
VII                      793                 742               710
VIII                     831                 775               739
IX                       870                 811               771
X                        909                 848               808
XI                       951                 884               840
XII                      992                 924               880

Mensuales             Zona 1               Zona 2            Zona 3
  
                   N$ por mes             N$ por mes       N$ por mes

Im                    22.264               20.738            19.753
IIm                   24.194               22.531            21.459
IIIm                  26.235               24.428            23.261
IVm                   28.442               26.477            25.205

  Personal

  Excluido de la ley 14.411

Jornaleros            Zona 1                Zona 2           Zona 3

                   N$ por día             N$ por día       N$ por día

I                        683                   682              681
II                       724                   713              702
III                      769                   744              725
IV                       808                   776              751
V                        854                   810              780
VI                       899                   846              814
VII                      944                   883              845
VIII                     989                   923              880
IX                     1.036                   965              918
X                      1.082                 1.010              962
XI                     1.132                 1.052            1.000
XII                    1.181                 1.100            1.048

Mensuales             Zona 1                 Zona 2           Zona 3

                   N$ por mes             N$ por mes         N$ por mes

Im                    26.505                 24.688           23.515
IIm                   28.802                 26.823           25.546
IIIm                  31.232                 29.081           27.692
IVm                   33.860                 31.520           30.006

Administrativos       Zona 1                  Zona 2          Zona 3

                   N$ por mes              N$ por mes        N$ por mes

Ia                    15.215                 14.982           14.863
IIa                   18.576                 17.934           17.516
IIIa                  21.938                 20.884           20.170
IVa                   25.301                 23.834           22.824
Va                    28.662                 26.785           25.501
VIa                   32.025                 29.736           28.132
VIIa                  35.385                 32.683           30.785
VIIIa                 38.749                 35.635           33.438

  C) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de junio de 
1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

  Personal

  Incluido en la ley 14.411.

Categoría
Jornaleros             Zona 1                 Zona 2          Zona 3

                    N$ por día              N$ por día       N$ por día

I                        595                    594              594
II                       632                    623              616
III                      672                    651              638
IV                       707                    681              663
V                        747                    710              689
VI                       786                    743              721
VII                      827                    776              748
VIII                     867                    812              781
IX                       907                    849              815
X                        949                    888              855
XI                       992                    927              888
XII                    1.036                    969              932


Mensuales             Zona 1                 Zona 2           Zona 3

                   N$ por mes             N$ por mes         N$ por mes

Im                    23.122                  21.625          20.796
IIm                   25.143                  23.511          22.607
IIIm                  27.394                  25.610          24.618
IVm                   29.988                  28.025          26.921

  Personal 

  Excluído de la ley 14.411. 
  
 Jornaleros             Zona 1                 Zona 2          Zona 3

                    N$ por día              N$ por día       N$ por día

I                        708                     707             707  
II                       752                     742             733 
III                      800                     775             760 
IV                       842                     811             789
V                        889                     845             820
VI                       936                     885             858
VII                      985                     924             890
VIII                   1.032                     967             930
IX                     1.080                   1.011             970
X                      1.130                   1.057           1.018
XI                     1.181                   1.104           1.057
XII                    1.233                   1.154           1.110

Mensuales              Zona 1                  Zona 2          Zona 3

                    N$ por mes              N$ por mes       N$ por mes
  
Im                    27.526                  25.744           24.757
IIm                   29.932                  27.989           26.913
IIIm                  32.612                  30.488           29.307
IVm                   35.700                  33.363           32.049


Administrativos        Zona 1                  Zona 2          Zona 3

                     N$ por mes              N$ por mes      N$ por mes

Ia                    15.801                  15.568           15.455
IIa                   19.296                  18.652           18.264
IIIa                  22.793                  21.736           21.075
IVa                   26.290                  24.819           23.886
Va                    29.784                  27.904           26.716
VIa                   33.282                  30.988           29.508

Administrativos        Zona 1                  Zona 2          Zona 3

                     N$ por mes               N$ por mes      N$ por mes

VIIa                  36.776                  34.068           32.318
VIIIa                 40.274                  37.153           35.128

  D) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

  Personal

  Incluído en la ley 14.411.

Categoría
Jornaleros            Zona 1                  Zona 2            Zona 3

                    N$ por día             N$ por día        N$ por día
       
I                        616                     615              616
II                       656                     648              643
III                      699                     677              669
IV                       735                     711              697
V                        778                     741              725
VI                       819                     776              761
VII                      862                     812              789
VIII                     904                     850              825
IX                       946                     889              862
X                        990                     930              904
XI                     1.035                     972              939
XII                    1.082                   1.015              986


Mensuales             Zona 1                   Zona 2           Zona 3

                    N$ por mes              N$ por mes        N$ por mes

Im                    24.010                   22.546          21.886
IIm                   26.124                   24.529          23.808
IIIm                  28.598                   26.842          26.040
IVm                   31.606                   29.647          28.727


  Personal 

  Excluído de la ley 14.411.
        
Jornaleros             Zona 1                   Zona 2          Zona 3
  
                    N$ por día               N$ por día      N$ por día

I                        733                      732             733
II                       781                      771             765
III                      832                      806             796
IV                       875                      846             830
V                        926                      882             863
VI                       975                      924             906
VII                    1.026                      967             939
VIII                   1.076                    1.012             982
IX                     1.126                    1.058           1.026
X                      1.179                    1.107           1.076
XI                     1.232                    1.157           1.118
XII                    1.288                    1.208           1.174

Mensuales              Zona 1                   Zona 2           Zona 3

                    N$ por mes                N$ por mes      N$ por mes

Im                    28.583                   26.840          26.055
IIm                   31.100                   29.201          28.343
IIIm                  34.045                   31.955          31.000
IVm                   37.626                   35.294          34.199
        
Administrativos        Zona 1                   Zona 2          Zona 3

                    N$ por mes                N$ por mes       N$ por mes

Ia                    16.409                   16.194           16.110
IIa                   20.053                   19.459           19.198 
IIIa                  23.700                   22.722           22.288
IVa                   27.346                   25.985           25.376
Va                    30.989                   29.249           28.472
VIa                   34.638                   32.514           31.553
VIIa                  38.281                   35.773           34.640
VIIIa                 41.928                   39.038           37.729 (*)




(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento
del salario a una tasa del 12% (doce por ciento) anual efectivo más un 
crecimiento en favor del personal más calificado, más una progresión en 
la unificación de niveles salariales por categoría en todas las zonas, y han sido construidas sobre un incremento inicial del 17,5% (diecisiete y  
medio por ciento) sobre los básicos vigentes al 31 de mayo de 1986.
  El porcentaje de incremento salarial a una tasa del 12% (doce por ciento) anual comprende en el caso del personal incluido en la ley 
14.411, un 7% (siete por ciento) de crecimiento como tratamiento especial por niveles salariales relativos más un 5% (cinco por ciento) de mayoreo en atención a jornadas afectadas por lluvia, que complementan la 
inclusión en el salario prevista por el laudo de la Industria de 1966.
  El personal excluído de la ley 14.411, percibe el crecimiento total del 12% (doce por ciento anual).
  Dichas escalas se ajustarán en lo sucesivo exclusivamente en la medida 
necesaria para mantener actualizado su valor y a efectos de dicha 
restitución, se estará al promedio de los índices inflacionarios en los 
cuatrimestres contiguos al momento del ajuste.
  En el ajuste para el período junio a setiembre e 1986, se ha estado a 
la pauta de corrección determinada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) con carácter especial para la Industria e la Construcción.
  En las oportunidades sucesivas, previo a efectuar el ajuste 
correspondiente, se introducirán las correcciones necesarias para 
rectificar el ajuste operado al promedio de las inflaciones acusadas por 
los cuatrimestres contiguos a la fecha de ajuste anterior.
  A tal efecto se definen y establecen los siguientes parámetros y fórmulas:
  i: situación que se ajusta, en que corresponde:

i= 1: 1/10/86.
i= 2: 1/02/87.
i= 3: 1/06/87.
i= 4: 1/10/87.

  Ai: coeficiente de actualización en la situación "i".
  Mi: pauta indicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en 
la situación "i" para la actividad privada, o a falta de ésta, la inflación pasada (Pi).
  Pi: inflación constatada en el cuatrimestre anterior al ajuste.
  Ki: coeficiente de corrección por desajuste en el cuatrimestre vencido entre la pauta aplicada y la semisuma de inflaciones de los cuatrimestres contiguos al ajuste anterior.
  Fi: factor con que debe multiplicarse la escala salarial que 
corresponde a la situación que se ajusta.
  TZi: coeficiente para cada zona y situación de traslado a los precios que resulta del crecimiento salarial acordado.
  Ni: coeficiente de traslado a los precios afectados por ajuste

Los Indices Mi, Pi, se expresan en decimales.

        Ki = 2 + Pi + P (i - 1)
      ________________________
         2 x (1 + M (i - 1)
             

     Ai= Ki x (1 + Mi)
     Fi= A1 x A2 x ...x Ai
     Ni= TZi x Ai/TZ (i - 1)

  Cuadro de Valores TZi.
                           Zona 1            Zona 2          Zona 3

1/6/86                     1.0218            1.0217          1.0217
1/10/86                    1.0612            1.0653          1.0757
1/2/87                     1.1035            1.1122          1.1342
1/6/87                     1.1561            1.1696          1.2037

  El Poder Ejecutivo formulará y calculará en cada situación los valores Fi y Ni, haciendo público los resultados correspondientes.
  Los sueldos y jornales que se indican para cada situación en el
artículo 4°, se multiplicarán por el coeficiente "Fi" correspondiente, 
los valores resultantes se redondearán a cifras enteras de nuevos 
pesos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

   El ajuste de las compensaciones a que se hace referencia en el 
artículo 2° se hará según el índice "Fi" definido en el artículo 5° aplicado a los montos definidos en el artículo 2°.

Artículo 7

   El ajuste de los suplementos, definidos en el decreto que recoge el ajuste salarial vigente a partir del 1° de junio de 1985, se hará en cada  situación con el valor adquirido a la fecha, aplicando el índice "Ai" definido en el artículo 5°. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.

Artículo 8

   La retroactividad de los incrementos salariales acordados se abonará 
de la siguiente forma:

A) Conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de agosto de  
   1986, se liquidará la retroactividad total correspondiente a ese mes;
B) La retroactividad correspondiente a los meses de junio y julio de 
   1986, será abonada el día 28 de agosto de 1986.

Artículo 9

   Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una 
licencia laboral especial de 3 (tres) días sucesivos a partir de la fecha 
de fallecimiento de un ascendiente o un descendiente de primer grado o 
del cónyuge. De dichos 3 (tres) días, 2 (dos) serán pagos.

Artículo 10

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex sub-Grupo "Ascensores", el siguiente jornal mínimo: N$ 727,00 (nuevos pesos setecientos veintisiete) por día para el personal jornalero y el siguiente salario mínimo N$ 16.773 (nuevos pesos dieciseis mil setecientos setenta y tres) por mes, para el personal administrativo
y mensual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   El ajuste de los suplementos referentes a los trabajadores incluidos 
en el artículo precedente, se hará en la forma prescrita en el artículo 
7° del presente.

Artículo 12

   Durante toda la vigencia del presente decreto al ajuste de los 
jornales y salarios mínimos de los trabajadores incluidos en el ex. Subgrupo "Ascensores", se hará también en la forma prescrita en el artículo 7° ya citado.

Artículo 13

   Todas las disposiciones del presente decreto tienen alcance de 
carácter nacional.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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