Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento
del salario a una tasa del 12% (doce por ciento) anual efectivo más un
crecimiento en favor del personal más calificado, más una progresión en
la unificación de niveles salariales por categoría en todas las zonas, y han sido construidas sobre un incremento inicial del 17,5% (diecisiete y
medio por ciento) sobre los básicos vigentes al 31 de mayo de 1986.
El porcentaje de incremento salarial a una tasa del 12% (doce por ciento) anual comprende en el caso del personal incluido en la ley
14.411, un 7% (siete por ciento) de crecimiento como tratamiento especial por niveles salariales relativos más un 5% (cinco por ciento) de mayoreo en atención a jornadas afectadas por lluvia, que complementan la
inclusión en el salario prevista por el laudo de la Industria de 1966.
El personal excluído de la ley 14.411, percibe el crecimiento total del 12% (doce por ciento anual).
Dichas escalas se ajustarán en lo sucesivo exclusivamente en la medida
necesaria para mantener actualizado su valor y a efectos de dicha
restitución, se estará al promedio de los índices inflacionarios en los
cuatrimestres contiguos al momento del ajuste.
En el ajuste para el período junio a setiembre e 1986, se ha estado a
la pauta de corrección determinada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) con carácter especial para la Industria e la Construcción.
En las oportunidades sucesivas, previo a efectuar el ajuste
correspondiente, se introducirán las correcciones necesarias para
rectificar el ajuste operado al promedio de las inflaciones acusadas por
los cuatrimestres contiguos a la fecha de ajuste anterior.
A tal efecto se definen y establecen los siguientes parámetros y fórmulas:
i: situación que se ajusta, en que corresponde:
i= 1: 1/10/86.
i= 2: 1/02/87.
i= 3: 1/06/87.
i= 4: 1/10/87.
Ai: coeficiente de actualización en la situación "i".
Mi: pauta indicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
la situación "i" para la actividad privada, o a falta de ésta, la inflación pasada (Pi).
Pi: inflación constatada en el cuatrimestre anterior al ajuste.
Ki: coeficiente de corrección por desajuste en el cuatrimestre vencido entre la pauta aplicada y la semisuma de inflaciones de los cuatrimestres contiguos al ajuste anterior.
Fi: factor con que debe multiplicarse la escala salarial que
corresponde a la situación que se ajusta.
TZi: coeficiente para cada zona y situación de traslado a los precios que resulta del crecimiento salarial acordado.
Ni: coeficiente de traslado a los precios afectados por ajuste
Los Indices Mi, Pi, se expresan en decimales.
Ki = 2 + Pi + P (i - 1)
________________________
2 x (1 + M (i - 1)
Ai= Ki x (1 + Mi)
Fi= A1 x A2 x ...x Ai
Ni= TZi x Ai/TZ (i - 1)
Cuadro de Valores TZi.
Zona 1 Zona 2 Zona 3
1/6/86 1.0218 1.0217 1.0217
1/10/86 1.0612 1.0653 1.0757
1/2/87 1.1035 1.1122 1.1342
1/6/87 1.1561 1.1696 1.2037
El Poder Ejecutivo formulará y calculará en cada situación los valores Fi y Ni, haciendo público los resultados correspondientes.
Los sueldos y jornales que se indican para cada situación en el
artículo 4°, se multiplicarán por el coeficiente "Fi" correspondiente,
los valores resultantes se redondearán a cifras enteras de nuevos
pesos. (*)