FIJACION DE REGIMEN PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS DE USO AGRICOLA




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 03/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 762
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el vencimiento del plazo fijado por el decreto 467/975 de fecha 6
de junio de 1975 para la importación de camiones y tractores agrícolas
armados.

Considerando: I) La conveniencia de posibilitar la introducción de
unidades armadas, a efectos de crear un factor de competencia que obligue
a la industria ensambladora nacional, a buscar mejores niveles de
eficiencia;

II) Que la introducción de ese factor, no puede hacer olvidar la necesidad
de mantener con carácter transitorio ciertos niveles de protección para la
industria nacional;

III) Que es conveniente en atención a las ventajas que derivan de mantener
un parque homogéneo, así como ciertas garantías para el usuario, la
fijación de determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los
importadores.

Atento: a lo que establecen la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y los
decretos 128/970 y 560/973 de fechas 13 de marzo de 1970 y 12 de julio de
1973 respectivamente.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase un recargo del quince por ciento (15%) a los tractores para uso
agrícola que se importen fuera de las condiciones que establece el decreto
560/973 de fecha 12 de julio de 1973. 

Artículo 2

Fíjase un recargo del cuarenta por ciento (40%) a los vehículos de la
Categoría "A" a que hace referencia el artículo 1º del decreto 128/970,
que se importen fuera de las condiciones que fija el artículo 25º del
mismo decreto. 

Artículo 3

Las importaciones de vehículos armados de la Categoría "A" deberán ser
compensadas con exportaciones, en las condiciones que fija el artículo 1º
del decreto 863/974 de fecha 31 de octubre de 1974. 

Artículo 4

Los interesados en introducir unidades de la Categoría "A" en las
condiciones del presente decreto, deberán además cumplir con los
siguientes requisitos:

a)   Acreditar la representación de la marca de las unidades a importar;

b)   Contar con una organización que asegure el normal mantenimiento de
     los vehículos que comercialice;

c)   Realizar anualmente adquisiciones por un mínimo de cincuenta unidades
     de la marca. 

Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de
importación, con la previa intervención de la Comisión de la Industria
Automotriz, la que será la encargada de controlar las exigencias previstas
para los importadores de categoría "A". 

Artículo 6

Prorrógase la prohibición de importar unidades de los ítems 87.02,-89.05,
87.02-89.08 y 87.02-89.99 de N.A.D.I. hasta la fecha establecida en el
artículo 1º del decreto 467/975 de 6 de junio de 1975. 

Artículo 7

Suprímese de N.A.D.I. el ítem 87.02-89.19.

Artículo 8

Los recargos fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto serán
reducidos de acuerdo a la siguiente escala:

a)   Los fijados en el artículo 1º: para el año 1977, 10%;
     para el año 1978, 5%; para el año 1979 y siguientes sin recargos.

b)   Los fijados en el artículo 2º: para el año 1977, 30%;
     para el año 1978, 20% y para el año 1979, 10%. 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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