CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", se homologó por Acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por el Acta referida se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido,

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988, que se publica, como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los 22 días del mes de agosto de 1988, se reúne el Grupo N° 46 de los Consejos de Salarios "Servicios Generales", Subgrupo, "Investigación de Mercado". Representando el Sector Empresarial los Sres. Walter Fortunati y Alberto Rodriguez Marghieri, y por el Sector de los Trabajadores los Sres. Juan Gilardoni y Milton Castellano, quienes acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                               CAPITULO I

                                Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1° de Octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                               CAPITULO II

                           Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Octubre/88, Febrero //Información ilegible en el original// y Octubre de 1989 y Febrero de 1990, de acuerdo al siguiente detalle:
Primero: 100% de la variación del IPC del cuatrimestre anterior.
Segundo: Octubre de 1988.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
Tercero: Febrero de 1989.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior.
Cuarto: Junio de 1989.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior,
   A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección //Información ilegible en el original// inflación (ai) en la siguiente forma:
//Información ilegible en el original// comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - //Información ilegible en el original// de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988.

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr. junio 88 Sr. j/4
_____________________________________________________ 1 = ai
(Sr.feb. 89 + Sr.marzo 89 + Sr. abril 89 + Sr.ma)/4

El resultando de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

Quinto: Octubre 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (3-b), relacionando el cuatrimestre Junio - Setiembre 1989 con el cuatrimestre Abril - Julio según la siguiente fórmula:

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr. junio 88 + Sr.j/4
_________________________________________________ 1 = ai
(Sr.junio 89 + Sr.julio 89 + Sr.agosto 89 + S

El resultando de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + aid)

Sexto: Febrero de 1990.
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990, con el promedio del salario real del período base.

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr.junio 88 + Sr.j/4
__________________________________________________ - 1 = ai
(Sr.oct. 89 + Sr.nov 89 + Sr.dic 89 + Sr. enero/4

El resultando de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste  del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

Séptimo: el Indice de Precios al Consumo a que se alude en este Capítulo II, será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censo.

Capítulo III - Disposiciones Generales.

A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, Las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar.

B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, la partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a los efectos de su solución.

C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT - CNT). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

                                                        N$
 
Nivel 1: Limpiadora y Cadete                         39.545.-
Nivel 2: Reclutador, Encuestador,
Encuestador  Auditor, Auxiliar 
Tercero Impresiones, Telefonista 
recepcionista, Ayudante Segundo de
Campo, Digitador.                                    54.168.-
Nivel 3: Vendedor, Operador 
digitador, Auxiliar Contable 
Supervisor, Auxiliar Segundo Impresiones
Ayudante de Campo Primero, 
Secretaría.                                          63.780.-  
Nivel 4: Auxiliar Primero Impresiones,
Ayudante Analista, Jefe de Campo,
Encargado de Ventas,
Operador de Equipos y Coordinador.                   67.028.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Establécese una prima por presentismo que consiste en: un 2% (dos por ciento) del salario del trabajador en el mes de Octubre de 1988, un 2% más en febrero de 1989, un 1,5% más en Octubre de 1989 y un 1,5% en el mes de Febrero de 1990. dichos porcentajes serán acumulados. El trabajador perderá el derecho a percibir la prima cuando faltare sin causa  justificada. Se consideran faltas justificadas y por tanto el trabajador tendrá derecho a percibir la prima: a) cuando la falta se deba a duelo de un familiar hasta de 2do. grado, b) por enfermedad del trabajador, hijos o cónyuge, c) faltas por trámites debidamente documentados y justificados, d) faltas por acciones gremiales decretadas por la Central de Trabajadores  PIT - CNT, e) llegadas tarde con un máximo de quince minutos por día, f) aquellas que imposibiliten el traslado del trabajador por paros del transporte, siempre que éste se domicilie fuera de un radio de 20 cuadras del lugar del trabajador, g) cuando faltare por sanción aplicada por error de trabajo, h) cuando el trabajador esté en uso de licencias especiales o reglamentaria.

Artículo 5

   Establécese una licencia especial por estudios de 12 (doce) días por año civil para rendir exámenes, pruebas de revisión y evaluación y/o similares, para aquellos funcionarios que cursen 4°, 5° y 6° año de Secundaria, cursos de UTU relacionados con la actividad o el ramo del lugar de trabajo al cual pertenecen y para estudiantes de nivel Universidad Superior cualquiera sea la carrera que cursen. La utilización de esta licencia estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la solicitud de la misma se comunicará con 15 (quince) días de anticipación, b) la misma podrá fraccionarse en la forma que el trabajador considere más conveniente y luego deberá presentar un certificado donde conste que ha rendido el correspondiente examen, o prueba de evaluación, o prueba de revisión y/o similares, c) dicha licencia no podrá ser usufructuada por más de un trabajador a la vez, es decir, que no se podrán superponer los días con otro trabajador que también lo haya solicitado. Los 12 (doce) días de licencia por estudio son con goce de sueldo, por lo tanto no se descuentan como faltas, ni tampoco de la licencia anual reglamentaria.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 7

   Las disposiciones del presente Decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988,
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere,
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a setiembre de 1989 y el ajuste por Desviación de la Corrección o Ajuste por discrepancia, si correspondiere,
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere,

Artículo 10

   Durante el período comprendido entre el 1° de Junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

                                   

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda