CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 31/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", se homologó por Acta del 22 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por el Acta referida se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido,

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988, que se publica, como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                          CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los 22 días del mes de agosto de 1988, se reúne el Grupo N° 46 de los Consejos de Salarios "Servicios Generales", Subgrupo, "Investigación de Mercado". Representando el Sector Empresarial los Sres. Walter Fortunati y Alberto Rodriguez Marghieri, y por el Sector de los Trabajadores los Sres. Juan Gilardoni y Milton Castellano, quienes acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                               CAPITULO I

                                Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1° de Octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                               CAPITULO II

                           Ajuste de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Octubre/88, Febrero //Información ilegible en el original// y Octubre de 1989 y Febrero de 1990, de acuerdo al siguiente detalle:
Primero: 100% de la variación del IPC del cuatrimestre anterior.
Segundo: Octubre de 1988.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
Tercero: Febrero de 1989.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior.
Cuarto: Junio de 1989.
Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior,
   A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección //Información ilegible en el original// inflación (ai) en la siguiente forma:
//Información ilegible en el original// comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - //Información ilegible en el original// de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988.

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr. junio 88 Sr. j/4
_____________________________________________________ 1 = ai
(Sr.feb. 89 + Sr.marzo 89 + Sr. abril 89 + Sr.ma)/4

El resultando de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

Quinto: Octubre 1989.
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (3-b), relacionando el cuatrimestre Junio - Setiembre 1989 con el cuatrimestre Abril - Julio según la siguiente fórmula:

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr. junio 88 + Sr.j/4
_________________________________________________ 1 = ai
(Sr.junio 89 + Sr.julio 89 + Sr.agosto 89 + S

El resultando de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + aid)

Sexto: Febrero de 1990.
a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre 1989 - Enero 1990, con el promedio del salario real del período base.

(Sr.abril 88 + Sr.mayo 88 + Sr.junio 88 + Sr.j/4
__________________________________________________ - 1 = ai
(Sr.oct. 89 + Sr.nov 89 + Sr.dic 89 + Sr. enero/4

El resultando de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste  del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) * (1 + ai)

Séptimo: el Indice de Precios al Consumo a que se alude en este Capítulo II, será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censo.

Capítulo III - Disposiciones Generales.

A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de este Convenio, Las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de aumento salarial que corresponda aplicar.

B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, la partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a los efectos de su solución.

C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter salarial, no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT - CNT). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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