CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO. RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 08/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo Radiobúsqueda de Personas, se homologó por Acta de 31 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito entre Radio Aviso S.A. y Bip-Bip Radio Mensaje S.A. y la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978; 

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de agosto de 1988 entre los empleadores y los trabajadores de las Empresas de Radiobúsqueda de personas, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiobúsqueda de Personas con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

                         CONVENIO COLECTIVO

En la Ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte: Radio Aviso S.A. y Bip Bip Radio Mensaje S. A., con domicilio respectivamente en Germán Barbato 1365 y Plaza Independencia 848 de esta ciudad, representada por los señores Gerardo González y Dr. Boris Igelka, respectivamente y por otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya-Sindicato de trabajadores de la Comunicación Social (APU - STCS), con domicilio en Uruguay 1140 representada por la Srta. Edith Gómez, Graciela Carbajal, Elizabeth Olivo
y el señor Harry Sauerhagen, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:"

                             CAPITULO I 

El Presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

                            CAPITULO II

                        Ajuste de Salarios

Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

I. Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988

Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%). Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes:

Categoría                               Salario Mínimo 
                                            Mensual

Cadete                                    33.823.00
Administrativo                            45.094.00
Cobrador                                  45.094.00
Promotora de ventas                       45.094.00
Operadora a prueba                        33.823.00
Operadora                                 45.094.00
Supervisora                               56.368.00
Ayudante técnico                          45.094.00
Oficial técnico                           56.368.00

II. Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior:

III. Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989

A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior: 
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) a valores constantes en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

Al porcentaje resultante de la aplicación de la fórmula que antecede, se le adicionará un 2% (dos por ciento) el que resultará del crecimiento que se verifique en la actividad del sector en el mencionado período, el cual las partes estiman no será inferior al mencionado dos por ciento. En caso de evolución negativa del PBI total y/o de la actividad sectorial, no se efectuará deducción alguna.

IV. Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por Corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -
mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988.

(SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88)/4- 
__________________________________________________ 1 = ai

(SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89)/4

El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

V. Cuatrimestre Octubre 89 - Enero 1990

A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior.
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) a valores constantes en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

Al porcentaje resultante de la aplicación de la fórmula que antecede, se le adicionará un 2% (dos por ciento) el que resultará del crecimiento que se verifique en la actividad del sector en el mencionado período, el cual las partes estiman no será inferior al mencionado 2%. En caso de evolución negativa del PBI total y/o de la actividad sectorial, no se efectuará deducción alguna.
El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay.

                              CAPITULO III
                           Salario Vacacional

Para las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su sueldo líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.

                                CAPITULO IV
                             Licencias Especiales

A) Licencia Especial por Matrimonio. - En caso de contraer matrimonio, los trabajadores tendrán derecho a gozar de 4 (cuatro) días de licencia con goce de sueldo. El trabajador que hubiera hecho uso de este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio.
B) Licencia Especial por Nacimiento. - En caso de nacimiento de hijos, los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 2 (dos) días de licencia especial con goce de sueldo. El trabajador que usara de este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado.
C) Licencia Especial por Fallecimiento. - En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuges o hijos, los trabajadores tendrán derecho a dos (2) días de licencia especial, con goce de sueldo, debiendo presentar el correspondiente certificado.
D) Licencia Especial por Donación de Sangre. - Los trabajadores que donaren sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública gozarán de licencia paga el día que realicen la donación, debiendo presentar el correspondiente certificado. Este beneficio podrá gozarse únicamente en dos oportunidades por año.

                              CAPITULO V 

Las empresas se harán cargo de invertir pequeñas cantidades de dinero en la compra de café y té para consumo de los trabajadores comprendidos en este Convenio. Y para constancia se otorga y suscribe el presente en cuatro ejemplares originales del mismo tenor. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 711/988 de 
24/10/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1988:

Categoría                              Salario Mínimo Mensual

Cadete                                       33.823.00
Administrativo                               45.094.00
Cobrador                                     45.094.00
Promotora de Ventas                          45.094.00
Operadora a Pruebas                          33.823.00
Operadora                                    45.094.00
Supervisora                                  56.368.00
Ayudante Técnico                             45.094.00
Oficial Técnico                              56.368.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior; ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período  Octubre de 1988 a Enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese etc. 


                         

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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