CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N°
39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO. RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior; ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.