CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 13/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" se homologó por Acta de fecha 21 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, la Asociación de Impresores del 
Uruguay y el Sindicato de Artes Gráficas, en el cual se acordaron 
incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 21 de setiembre de 
1988 entre la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, la Asociación de Impresores del Uruguay y el Sindicato de Artes Gráficas, que se 
publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para 
las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.


  Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, el 21 de setiembre de 
mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: La Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, con sede legal en Avenida Libertador Brigadier General Lavalleja Nº 1672, piso 1º de esta ciudad, representada por su Presidente y Secretario, Señores: Humberto Chiappini y Carlos Agustín Mosca, respectivamente; y la Asociación de Impresores del 
Uruguay, con sede legal en la calle Ciudadela Nº 1410 de esta ciudad, 
representada por su Presidente y Secretario, Señores: Angel T. Lostorto y Humberto García Sosa, respectivamente; y Por Otra Parte: El Sindicato de Artes Gráficas, con sede legal en la calle Maldonado Nº 1485 de esta ciudad, representado por su Presidente y Secretario, Señores: Juan J. Barreto y Hugo Quijano, respectivamente, acuerdan:

   CAPITULO PRIMERO

   Artículo Primero: (Ambito Territorial). El presente Convenio tiene 
carácter nacional.
   Artículo Segundo: (Ambito Funcional). Rige para todas las Empresas y 
trabajadores que se encuentran comprendidos en el Grupo Nº 36 "Industria 
Gráfica de Obra", con excepción del personal de Dirección y Supervisión, según la siguiente clasificación:
   "Establecimientos y Talleres de Imprenta, de Litografía, de 
Flexografía, de Huecograbado, de serigrafía, de Linotipo, de Tipografía, de Fotocomposición, de Composición en Frío, de Fotoreproducción, de Fotomecánica, de Fotograbados, de Encuadernación, de Confección de Sobres y Servilletas, de Fabricación de Naipes, de Litografía sobre Metales, de Sellos de Goma".

   CAPITULO SEGUNDO

   Artículo Tercero: (Vigencia). El presente Convenio, regirá desde el 1º 
de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.
   Artículo Cuarto: Treinta días antes del vencimiento de este Convenio, 
las partes nombrarán sus Delegados e iniciarán las negociaciones para el 
estudio de un próximo Convenio Colectivo.

   CAPITULO TERCERO

   Artículo Quinto: (Salarios). Los salarios básicos a regir desde el 1º 
de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988 serán los que se 
detallan en las siguientes escalas:
   1º) Departamento de Montevideo. "Sector Obrero"

   Categoría                                   Jornal por Hora
                                                  N$

   I                                              249.20
   II                                             298.60
   III                                            331.40
   IV                                             375.20
   V                                              413.30
   VI                                             451.70
   VII                                            486.20
   VIII                                           518.70

   Categoría                                   Jornal por Hora 
                                                   N$
   IX                                            549.50
   X                                             585.90

  "Sector Administrativo"

  Categoría                                 Remuneración Mensual
                                                   N$
  
  I                                             47.149.00
  II                                            62.507.00
  III                                           76.278.00
  IV                                            88.547.00
  V                                             98.772.00
  VI                                           108.994.00

  2º Zona I: Departamento de Canelones: 90 % (noventa por ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.

  "Sector Obrero"

  Categoría                                Jornal por Hora
                                                N$

  I                                           224.30
  II                                          268.70
  III                                         298.30
  IV                                          337.60
  V                                           371.90
  VI                                          406.50
  VII                                         437.60
  VIII                                        466.80
  IX                                          494.50
  X                                           527.30


  "Sector Administrativo"

  Categoría                                  Remuneración Mensual
                                                     N$

  I                                                42.434.00
  II                                               56.257.00
  III                                              68.650.00
  IV                                               79.692.00
  V                                                88.895.00
  VI                                               98.095.00

  3º) Zona II: Resto del País: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, 
Soriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera, Cerro Largo; 80 % 
(ochenta por ciento) de los básicos estipulados para el Departamento de 
Montevideo:

  "Sector Obrero"

  Categoría                                   Jornal por Hora
                                                    N$

  I                                                199.40
  II                                               238.90
  III                                              265.10
  IV                                               300.10
  V                                                330.60
  VI                                               361.40
  VII             388.90

  Categoría                                   Jornal por Hora
                                                     N$

  VIII                                             414.90
  IX                                               439.60
  X                                                468.80

  "Sector Administrativo"

  Categoría                                Remuneración Mensual
                                                   N$

  I                                             37.719.00
  II                                            50.006.00
  III                                           61.022.00
  IV                                            70.837.00
  V                                             79.017.00
  VI                                            87.195.00

  Artículo Sexto: En los salarios se encuentra incluido un 1.50 % (uno 
con cincuenta por ciento) por concepto de Salario Social. Como expresión 
porcentual del salario nominal, es el 1.25 % (uno con veinticinco por 
ciento) del salario líquido (salario nominal menos descuentos legales 
vigentes).
  La cifra resultante de la aplicación del 1.25 % (uno con veinticinco 
por ciento) sobre el líquido que resulte luego de hechos los descuentos 
legales vigentes, deberá ser expresado en forma discriminada y clara como 
"Salario Social" en el correspondiente recibo de pago.

  Artículo Séptimo: Los trabajadores que desempeñen cargos no evaluados 
mantendrán la diferencia porcentual con el salario mínimo de la Industria.
  Artículo Octavo: En aquellos casos en que el trabajador se encuentra
ganando un salario superior al establecido como básico de Categoría, (Sobrevaluado) se procederá de la siguiente manera:

  a) Sobre la diferencia existente entre el salario que efectivamente 
percibía el trabajador al 31 de Mayo de 1988 y el básico de la categoría 
al 1º de febrero de 1988 se aplicará un porcentaje de aumento equivalente 
al 10 % (diez por ciento);
  b) la cifra resultante se sumará al básico de Categoría que figura en 
el Artículo Quinto.

  Artículo Noveno: El Salario Mínimo para la Industria Gráfica de Obra 
(Grupo Nº 36) queda fijado, desde el 1º de junio de 1988, hasta el 30 de setiembre de 1988, de acuerdo al siguiente detalle:
  En Montevideo: N$ 298.60 (Nuevos pesos doscientos noventa y ocho con 
sesenta) por hora para el Personal Obrero y N$ 62.507.00 (Nuevos pesos sesenta y dos mil quinientos siete) mensuales para el Personal Administrativo.
  En Canelones: N$ 268.70 (Nuevos pesos doscientos sesenta y ocho con 
setenta) por hora para el Personal Obrero y en N$ 56.257.00 (Nuevos pesos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y siete) mensuales para el Personal Administrativo.
  En el Resto del País: N$ 238.90 (nuevos pesos doscientos treinta y ocho 
con noventa) por hora para el Personal Obrero y en N$ 50.006.00 (Nuevos pesos cincuenta mil seis) mensuales para el Personal Administrativo.
  Dichos niveles salariales, corresponden a las Categorías II del 
Personal Obrero y Administrativo, respectivamente.

  Artículo Décimo: Durante la vigencia del presente Convenio, se 
efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán, respectivamente, a partir del 1º de Octubre de 1988; 1º de Febrero de 1989; 1º de junio de 1989; 1º de Octubre de 1989 y 1º de Febrero de 1990.

  Artículo Decimoprimero: Los incrementos salariales referidos en el 
artículo anterior, se efectuarán sobre las siguientes bases:
  a) A partir del 1º de Octubre de 1988 y hasta el 31 de Enero de 1989, 
se incrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de 
junio de 1988, en el porcentaje de aumento del Indice de Precios al 
Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre 
el 1º de Junio y el 30 de Setiembre de 1988;
  b) A partir del 1º de Febrero de 1989 y hasta el 31 de Mayo de 1989, se 
incrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de 
Octubre de 1988, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa 
por ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al 
Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre 
el 1º de Octubre de 1988 y el 31 de Enero de 1989. Al referido porcentaje 
se le sumará un porcentaje de aumento por concepto de crecimiento que 
surgirá de promediar las siguientes variables:
  I) El Producto Bruto Interno General correspondiente a un período de 
doce meses que finaliza el 31 de diciembre de 1988 y:
  II) El Impuesto al Valor Agregado generado por las Empresas 
comprendidas en el Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" en igual 
período. Los valores serán deflactados según el Indice de Precios 
Mayoristas de Productos Nacionales; y si correspondiere, teniendo en 
cuenta la tasa básica aplicada a la Industria. El referido porcentaje de 
crecimiento no podrá ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al 
5 (cinco por ciento). 

  c) A partir del 1º de junio de 1989 y hasta el 30 de setiembre de 1989, 
se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1º de 
febrero de 1989 en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa 
por ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al 
Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre 
el 1º de febrero y el 31 de mayo de 1989. El porcentaje que resulte 
tendrá una corrección por inflación que se calculará de la siguiente 
forma:
  Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-
mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el 
promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio de 1988 en la fórmula:

(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4
___________________________________________________________ -1 =ai

(S.R. Feb./89 + S.R. Mar./89 + S.R. Abr./89 + S.R. May./89/4 

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado. El 
incremento a otorgar será:

(1 + 90 % I.P.C. pasado) x (1 + ai)

  d) A partir del 1º de octubre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, 
se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1º de 
junio de 1989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa por 
ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumo 
(IPC), que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre el 1º 
de junio y el 30 de setiembre de 1989.
  A la cifra que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente, se le 
ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en 
junio de 1989 y la inflación ocurrida entre Junio y Setiembre de 1989 de 
forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 
sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por 
discrepancia se calculará de la siguiente manera:

(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4
___________________________________________________________ -1 =aid

(S.R. Jn./89 + S.R. Jl./89 + S.R. Ag./89 + S.R. Set.89)/4  


  Al porcentaje que resulte se le sumará un porcentaje de aumento por 
concepto de crecimiento que surgirá de promediar las siguientes variables:
  I) El Producto Bruto Interno General correspondiente a un período de 
doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989 y;
  II) El Impuesto al Valor Agregado generado por las Empresas 
comprendidas en el Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" en igual 
período que se deflactarán según el Indice de Precios Mayoristas de 
Productos Nacionales, y, si correspondiere, teniendo en cuenta la tasa 
básica aplicada a la industria.
  El referido porcentaje de crecimiento no podrá ser inferior al 2 % (dos 
por ciento) ni superior al 5 % (cinco por ciento).
  El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

  1 + 90 % I.P.C. pasado) x (1 + aid) + crecimiento

  e) A partir del 1º de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990, se 
incrementarán los salarios básicos de Categorías vigentes al 1º de 
octubre de 1989, en el porcentaje que surja de aplicar el 90 % (noventa 
por ciento) sobre el porcentaje de aumento del Indice de Precios al 
Consumo (IPC) que fije la Dirección General de Estadística y Censos, 
entre el 1º de octubre de 1989 y el 31 de enero de 1990.
  A la cifra que surja se le comparará con el promedio del salario real 
en el cuatrimestre octubre-de 1989-enero de 1990 sin el crecimiento 
acordado en febrero de 1989 y octubre de 1989, y sin la compensación 
especial establecida en el Artículo Decimocuarto del presente, que no 
está incorporada al salario básico; con el promedio del salario real del 
período base; o sea:

(S.R. Abr./88 + S.R. May./88 + S.R. Jn./88 + S.R. Jl./88)/4
____________________________________________________________ -1 =ai

(S.R. Oct./89 + S.R. Nov./89 + S.R. Dic./89 + S.R. Ene./90)/4


  El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se 
acumulará al ajuste del 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado. El 
incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai)

  En todos los casos el porcentaje se ajustará hasta las centésimas. No 
habrá ajustes negativos sobre el 90 % (noventa por ciento) del IPC pasado 
si la evolución de los indicadores seleccionados fuera negativa.
  Artículo Decimosegundo: Con los ajustes correspondientes al: 1º de 
octubre de 1988, 1º de febrero de 1989, 1º de junio de 1989, 1º de 
octubre de 1989, 1º de febrero de 1990, sobre los salarios vigentes al 30 
de setiembre de 1988, 31 de enero de 1989, 31 de mayo de 1989 30 de 
setiembre de 1989 y 31 de enero de 1990, los trabajadores que desempeñen 
cargos no evaluados, recibirán el porcentaje que surja de lo establecido 
en los apartados a), b), c), d), y e), respectivamente del Artículo 
Decimoprimero que antecede.
  Artículo Decimotercero: Para los trabajadores sobrevaluados con 
respecto a los ajustes de: 1º de octubre de 1988, 1º de febrero de 1989, 
1º de junio de 1989, 1º de octubre de 1989, y 1º de febrero de 1990, se 
aplicará el 100 % (cien por ciento) del, porcentaje de aumento 
correspondiente sobre el básico de las categorías y el 50 % (cincuenta 
por ciento) del mismo sobre la diferencia del salario que efectivamente 
percibe el trabajador con el básico de su Categoría.
  Artículo Decimocuarto: (Compensación Especial) A partir del mes de 
junio de 1989 incluido, y durante los meses de julio, agosto y setiembre 
de 1989, se abonará a todos los trabajadores gráficos, con 75 jornadas 
efectivamente trabajadas en el caso del Personal Jornalero, y 90 días 
corridos en el caso del Personal Mensual, al 31 de mayo de 1989, una 
compensación especial consistente en: Sector Obrero y Administrativo: 
Categorías I a V y I a III respectivamente, una jornada y media (doce 
horas) del básico de Categorías vigente a junio de 1989. Categorías VI a 
X y IV a VI respectivamente, una jornada (ocho horas) del básico de 
Categorías vigente a junio de 1989.
  En caso de trabajadores que realicen tareas con jornadas inferiores a 
ocho horas, en forma permanente, se abonará proporcionalmente.
  Dicha compensación estará afectada por los descuentos legales 
correspondientes.
  Para el Personal Administrativo el jornal se determinará dividiendo el 
sueldo entre treinta.
  Esta compensación especial será percibida por todos los trabajadores 
que figuren en la Planilla de Trabajo al final de cada uno de los meses 
que integran el referido período. En caso de producirse su egreso, se le 
liquidará en forma proporcional al período efectivamente trabajado.

                            CAPITULO CUARTO:

  Artículo Decimoquinto: Los cargos comprendidos en las Categorías I, del 
Sector Obrero y Administrativo percibirán las remuneraciones de las 
respectivas Categorías II.
  Artículo Decimosexto: Las remuneraciones de las Categorías I, del 
Sector Obrero y Administrativo, se mantienen al sólo efecto de su 
aplicación en la Escala de Aprendices.
  Artículo Decimoséptimo: Escala de Aprendices en la Industria Gráfica 
hasta el 30 de setiembre de 1988, para el Sector Obrero y Administrativo.
   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.
   b) A los seis meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.
   c) A los doce meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría.
   d) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda 
      Categoría, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento), de la 
      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.
   e) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría.

    Escala de Aprendices en la Industria Gráfica a partir del 1º de 
octubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, para el Sector Obrero 
y Administrativo.   

   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.
   b) A los tres meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.
   c) A los nueve meses percibirán el Salario de la Primera Categoría 
      incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia del 
      Salario de la Primera y Segunda Categoría.
   d) A los doce meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría. 
   e) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda 
      Categoría incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la 
      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.
   f) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría .

   Escala de Aprendices en la Industria Gráfica a partir del 1º de 
octubre de 1989 para el Sector Obrero y Administrativo.

   a) Los Aprendices al ingresar percibirán el Salario Mínimo Nacional.
   b) A los tres meses percibirán el Salario de la Primera Categoría.
   c) A los nueve meses percibirán el Salario de la Segunda Categoría.
   d) A los veinticuatro meses percibirán el Salario de la Segunda 
      Categoría incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la 
      diferencia del Salario de la Segunda y Tercera Categoría.
   e) A los treinta meses percibirán el Salario de la Tercera Categoría.
   Disposición Transitoria: Los Aprendices ingresados con anterioridad 
a la entrada en vigencia de estas disposiciones adquirirán el mismo 
derecho pero solamente a partir de las referidas fechas.
   Disposiciones Permanentes: En el pasaje por las distintas 
Categorías, el Aprendiz, llegará al cargo que le corresponda según 
la Sección para la que ha sido asignado.
   La remuneración se determinará tomando en cuenta el período 
transcurrido desde su ingreso a la Empresa, y teniendo en cuenta lo 
establecido en el párrafo anterior.
   De producirse modificaciones en el Salario Mínimo Nacional, dentro del 
período en que el trabajador lo esté percibiendo, el mismo deberá 
ajustarse en el nivel que fije oficialmente el Poder Ejecutivo.
   La Escala de Aprendices, tiene vigencia para todo el país, debiéndose 
aplicar los valores que correspondan a las categorías de cada zona en la 
misma forma que se especificó para Montevideo.
   Artículo Decimoctavo: A los efectos de conocer y conciliar en todas 
las diferencias que se susciten con respecto a la aplicación del presente 
Convenio, y/o Laudos del Consejo de Salarios del Grupo Nº 36 (Industria 
Gráfica de Obra), continúa en funciones la "Comisión de Vigilancia" 
creada por decreto 289/985, del 4 de julio de 1985, integrada por delegados Empresariales y de los Trabajadores. En caso de discrepancias 
elevará los antecedentes respectivos a consideración del Consejo de 
salarios del Grupo Nº 36 convocado en pleno.
   La Comisión de Vigilancia se reunirá a simple convocatoria de partes.
Si bien todas las cláusulas del presente convenio, se han acordado entre 
las partes para su mutuo respeto y cumplimiento, en caso de surgir algún 
diferendo laboral, ambas partes acuerdan someterlo a la Comisión de 
Vigilancia para que ésta se expida en un plazo no mayor de siete días.

                           CAPITULO SEXTO

   Artículo Decimonoveno: A los efectos de concretar la aplicación de los 
incrementos salariales resultantes de las pautas acordadas, las partes 
estarán a la Convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los 
Delegados del Poder Ejecutivo, dentro de los diez primeros días del mes 
en que deba efectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso, no 
CAcase convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes queda 
facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas, a 
partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y si en el plazo referido no se 
convocare al Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen 
legal vigente determine la no existencia del Consejo de Salarios, las 
partes firmantes del Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de 
concretar la aplicación de los aumentos salariales acordados en el 
presente Convenio Colectivo Salarial.

                           CAPITULO SEPTIMO

   Artículo Vigésimo: (Salario Vacacional). De acuerdo a lo establecido 
en el Convenio Colectivo de fecha 22 de febrero de 1973 y Resolución del 
Poder Ejecutivo Nº 01662 de fecha 4 de setiembre de 1975, las Empresas 
comprendidas en el Grupo Nº 36 (industria Gráfica de Obra), pagarán a sus 
trabajadores, al hacer uso de su licencia anual, una compensación para el 
mejor goce de vacaciones (salario vacacional, equivalente a 20 jornales 
nominales para los trabajadores jornaleros, o su equivalente para los 
trabajadores con remuneración mensual (80 % de la retribución nominal 
mensual).
   Cuando el período de licencia sea menor a 20 días, percibirá una 
compensación proporcional al mismo.
   Dicha compensación se incluirá en los Haberes de Licencia no gozada 
que corresponda en caso de cesantía.
   En ningún caso podrá corresponder por concepto de compensación o suma 
para mejor goce de vacaciones, un importe total superior al monto nominal 
de los Salarios correspondientes al período de licencia del trabajador.
   Artículo Vigesimoprimero: (Convenio Colectivo). Se reafirma la 
intención de comenzar de inmediato las reuniones entre el Sector de los 
Trabajadores y el Sector Empresarial, para estudiar un Convenio Colectivo 
Integral que regule las relaciones laborales en la Industria Gráfica de 
Obra, de todo el país.
   Artículo Vigesimosegundo: Las partes firmantes del presente convenio 
Colectivo Salarial, lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, 
una para cada parte celebrante y un ejemplar del mismo para el Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de su homologación y 
publicación en el "Diario Oficial".

   P./Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay (C.I.G.U.). - Humberto 
Chiappini, Presidente. - Carlos Agustín Mosca, Secretario.

   P./Asociación de Impresores del Uruguay (A.I.U.). - Angel T. Lostorto, 
Presidente. - Hugo Quijano, Secretario.

   P./Sindicato de Artes Gráficas (S.A.G.). - Juan José Barreto, 
Presidente. - Hugo Quijano, Secretario. 


   C.C.: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Cámara de 
Industriales Gráficos del Uruguay. - Asociación de Impresores del 
Uruguay. - Sindicato de Artes Gráficas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

   1º) Departamento de Montevideo

     Sector Obrero

   Categorías                                  Jornal por Hora
                                                   N$

   I                                               249.20
   II                                              298.60
   III                                             331.40
   IV                                              375.20
   V                                               413.30
   VI                                              451.70
   VII                                             486.20
   VIII                                            518.70
   IX                                              549.50
   X                                               585.90

   Sector Administrativo

   Categorías                                 Remuneración Mensual
                                                    N$

   I                                             47.149.00
   II                                            62.507.00
   III                                           76.278.00
   IV                                            88.547.00
   V                                             98.772.00
   VI                                           108.994.00

   2º) Zona I: Departamento de Canelones: 90% (noventa por ciento) de los 
básicos estipulados para Montevideo.

   Sector Obrero

   Categorías                              Jornal por Hora
                                                 N$
   I                                           224.30
   II                                          268.70
   III                                         298.30
   IV                                          337.60
   V                                           371.90
   VI                                          406.50
   VII                                         437.60
   VIII                                        466.80
   IX                                          494.50
   X                                           527.30

   Sector Administrativo    
         
   Categorías                            Remuneración Mensual
                                               N$
   I                                        42.434.00
   II                                       56.257.00
   III                                      68.650.00
   IV                                       79.692.00
   V                                        88.895.00
   VI                                       98.095.00

   3º) Zona II: Resto del País: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, 
Soriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, 
Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera, Cerro Largo: 80% (ochenta 
por ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.

   Sector Obrero

   Categorías                                Jornal por Hora
                                                 N$
   I                                             199.40
   II                                            238.90
   III                                           265.10
   IV                                            300.10
   V                                             330.60
   VI                                            361.40
   VII                                           388.90
   VIII                                          414.90
   IX                                            468.80

   Sector Administrativo

   Categorías                                Remuneración Mensual
                                                  N$
   I                                             37.719.00
   II                                            50.006.00
   III                                           61.022.00
   IV                                            70.837.00
   V                                             79.017.00
   VI                                            87.195.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento 
inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrá ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye Personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser 
incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por 
este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
   a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
   b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 
      1988;
   c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a 
      enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
      de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y 
      la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 
      1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por 
      discrepancia, si correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
       Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a 
       enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, 
       si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de 
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los 
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresa que 
integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.- 


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda