CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 13/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser 
incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por 
este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
   a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
   b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 
      1988;
   c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a 
      enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice 
      de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y 
      la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
      Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 
      1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por 
      discrepancia, si correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del 
       Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a 
       enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, 
       si correspondiere.
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