CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser
incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por
este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento);
b) Octubre de 1988: 90 % (noventa por ciento) de la variación del
Indice de precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de
1988;
c) Febrero de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del
Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a
enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989, y
la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % (noventa por ciento) de la variación del
Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de
1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por
discrepancia, si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % (noventa por ciento) de la variación del
Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a
enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real,
si correspondiere.