CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 13/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento 
inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrá ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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