SE DEFJA SIN EFECTO EL BENEFICIO DE RETIRO EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTES AUTONOMOS, SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Y OTROS ORGANISMOS PARAESTATALES
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 333/974, de 30 de abril de 1974 por
el que se autorizó, a los Institutos de Seguridad Social, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y otros Organismos Paraestatales, el pago del
Beneficio de Retiro y similares hasta la cantidad de N$ 150.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta).
Resultando: I) Que los Organismos de Seguridad Social que prestan este
beneficio tienen dificultades financieras para lo cual han requerido
asistencia de Rentas Generales o se han debido arbitrar medidas legales
para incrementar los ingresos destinados al pago de pasividades;
II) Que los Organismos Descentralizados que han establecido por
disposiciones internas este beneficio, puedan prestarlo únicamente con los
ingresos que obtienen de la población a través de sus tarifas.
Considerando: que el monto máximo autorizado por el beneficio ha perdido
significación frente al aporte realizado por los funcionarios en los
organismos en los que éstos efectúan una contribución especial.
Atento: a lo establecido en el artículo 168º, inciso 17 de la Constitución
de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los Organismos Descentralizados que hayan establecido sistemas de
Beneficio de Retiro o similares mediante normas reglamentarias en las que
se incluyen aportes personales de sus funcionarios reintegrarán los
aportes personales netos reajustados a la fecha de publicación de este
decreto, a aquellos que no hicieron efectivo el cobro del beneficio
estipulado en el reglamento respectivo.
Se entiende por tales, los que resultan del ajuste a la fecha de este
decreto de los aportes realizados por el funcionario, descontado el saldo
de los anticipos o préstamos recibidos actualizados en la misma forma. (*)
El artículo anterior no exime la obligación del Organismo
Descentralizado del pago del Beneficio de Retiro hasta la suma de N$
150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) establecida por el decreto 333/974
de 30 de abril de 1974.
Se adoptarán las medidas presupuestales necesarias a fin de que los
Organismos mencionados, puedan hacer efectiva la devolución en caso de que
los recursos de fondos acumulados sean insuficientes.
El reajuste de los aportes personales se realizará con el Indice Medio de
Salarios, a partir de enero de 1968 y con el Indice de Precios del Consumo
oficial en el período anterior.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA