SE DEFJA SIN EFECTO EL BENEFICIO DE RETIRO EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTES AUTONOMOS, SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Y OTROS ORGANISMOS PARAESTATALES




Promulgación: 01/02/1978
Publicación: 14/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 217
Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 333/974, de 30 de abril de 1974 por
el que se autorizó, a los Institutos de Seguridad Social, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y otros Organismos Paraestatales, el pago del
Beneficio de Retiro y similares hasta la cantidad de N$ 150.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta).

Resultando: I) Que los Organismos de Seguridad Social que prestan este
beneficio tienen dificultades financieras para lo cual han requerido
asistencia de Rentas Generales o se han debido arbitrar medidas legales
para incrementar los ingresos destinados al pago de pasividades;

II) Que los Organismos Descentralizados que han establecido por
disposiciones internas este beneficio, puedan prestarlo únicamente con los
ingresos que obtienen de la población a través de sus tarifas.

Considerando: que el monto máximo autorizado por el beneficio ha perdido
significación frente al aporte realizado por los funcionarios en los
organismos en los que éstos efectúan una contribución especial.

Atento: a lo establecido en el artículo 168º, inciso 17 de la Constitución
de la República,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Organismos Descentralizados que hayan establecido sistemas de
Beneficio de Retiro o similares mediante normas reglamentarias en las que
se incluyen aportes personales de sus funcionarios reintegrarán los
aportes personales netos reajustados a la fecha de publicación de este
decreto, a aquellos que no hicieron efectivo el cobro del beneficio
estipulado en el reglamento respectivo.
 Se entiende por tales, los que resultan del ajuste a la fecha de este
decreto de los aportes realizados por el funcionario, descontado el saldo
de los anticipos o préstamos recibidos actualizados en la misma forma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El artículo anterior no exime la obligación del Organismo
Descentralizado del pago del Beneficio de Retiro hasta la suma de N$
150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) establecida por el decreto 333/974
de 30 de abril de 1974.

Artículo 3

   Se adoptarán las medidas presupuestales necesarias a fin de que los
Organismos mencionados, puedan hacer efectiva la devolución en caso de que
los recursos de fondos acumulados sean insuficientes.

Artículo 4

El reajuste de los aportes personales se realizará con el Indice Medio de
Salarios, a partir de enero de 1968 y con el Indice de Precios del Consumo
oficial en el período anterior.

Artículo 5

  El reintegro de los aportes podrá realizarse en un plazo no mayor de 48
meses.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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