CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 03/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por el decreto 178/985 de 10 de Mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", se homologó por acta del 16 de 
setiembre de 1988 el Convenio Colectivo suscrito por la Cámara de 
Industria (Cámara de la Industria Láctea Uruguaya CILU) y la Federación 
de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL), en el cual se acordaron 
incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio 
de 1988 al 31 de enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,
 
   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Cámara de Industria (Cámara de la Industria Láctea Uruguaya CILU) y la Federación 
de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

   ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 7 de octubre de 1988, se reúne 
el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19 "Industria de la 
Leche y Afines", estando integrado por el Poder Ejecutivo Marina García
y Martha Liñares, por el Sector Empresarial Daniel Ventura y Rodolfo Macé
y por el Sector de los Trabajadores Evaristo Dos Santos, Francisco Macedo.

   La delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que convocó la presente 
reunión a efectos de informarles a las delegaciones empresarial y obrera
que el convenio suscrito por ellos el día 16 de setiembre de este año ha 
sido estudiado por el Poder Ejecutivo. y en consecuencia se resolvió 
proceder a la homologación del mismo, y el decreto correspondiente será redactado a la brevedad. 

   Leída que le fue, se firma en el lugar y fecha al principio indicados.

                   Grupo Nº 19 (Industria de la Leche y Afines)

   Acuerdo Salarial por veinte meses de vigencia 1.6.88 - 31.1.90

1) AUMENTOS DE SALARIOS:

   1.1. Vigencia 1º de junio de 1988: Se incrementan los salarios 
 vigentes al 31.5.88 en un 10%.

  1.2.Vigencia 1º de octubre de 1988: Se incrementan los salarios 
resultantes de aplicar 1.1 en:

   1.2.1. 70% del IPC del período junio/88 a setiembre/88.

ACUMULANDO:

   1.2.2. Aumento por concepto de adelanto a cuenta de lo detallado en 
1.3.2. por cuatro meses a pagar en forma mensual a partir del 1.10.87, equivalente al 2% del total de haberes gravados devengados en cada uno 
de esos meses, excluidos los viáticos.

   1.3. Vigencia 1º de febrero de 1989: Se incrementaran los salarios 
resultantes de aplicar 1.2.1, en:

   1.3.1. 90% del IPC del período octubre/88 a enero/89:

ACUMULANDO: 

   1.3.2. Crecimiento del 4% si el porcentaje de aumento del precio base
de la leche Industria que se paga al productor menos el porcentaje de 
aumento de los salarios de los trabajadores del Grupo Nº 19 (sin 
considerar los adelantos a cuenta) es mayor o igual que 2 (dos), en el 
período 30 de junio de 1988 a 31 de enero de 1989. Para la evolución del 
precio de la leche se tomará como fuente la información que proporcione 
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   1.4. Vigencia 1º de junio de 1989: Se incrementan los salarios 
resultantes de aplicar el 1.3.1. y 1.3.2. en:

   1.4.1. 90% del IPC del período febrero/89 a mayo/89.

ACUMULANDO:  

   1.4.2. El resultado de la siguiente comparación siempre que sea mayor que uno: suma de los salarios reales promedio de los meses de abril de 
1988 a julio de 1988 dividido la suma de los salarios reales promedio de 
los meses de febrero de 1989 a mayo de 1989.

   1.5. Vigencia 1º de octubre de 1989: Se incrementan los salarios 
resultantes de aplicar 1.4.1. y 1.4.2., en:

   1.5.1. 90% del IPC del período junio de 1989 a setiembre de 1989.

ACUMULANDO: 

   1.5.2. El resultado de la siguiente comparación, siempre que sea 
mayor que uno: suma de los salarios reales promedio de los meses de abril de 1988 a julio de 1988 dividido de los meses junio de 
1989 a setiembre de 1989.

ACUMULANDO:

   1.5.3. Aumento por crecimiento de:

  3% si el porcentaje de aumento del precio base de la leche Industria 
que se paga al productor frente al porcentaje de aumento de los salarios
del Grupo Nº es mayor a 2 (dos) en el período 30.9.88 a 30.9.89.

   1% adicional si el porcentaje de aumento del precio base de la Leche
Industria que se paga al productor frente al porcentaje de aumento de los
salarios del Grupo Nº 19, es mayor o igual a 15 (quince) en el período 31.
10.88 a 30.9.89.

   Para la evolución del precio de la leche se tomará como fuente la 
información que proporcione el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

   1.5.4. Con el presupuesto del mes de octubre de 1987 se pagará por 
única vez la siguiente partida, que no se incorpora al sueldo básico:
   Sobre el total de haberes computables para el aguinaldo anual, 
devengados en el período junio/89 a setiembre/89 se aplicará el resultado
de la siguiente operación:
   Suma de los salarios reales promedio de los meses de abril/88 a 
julio/88 dividido la suma de los salarios reales promedio de los meses
de junio/89 a setiembre/89. a este resultado se le resta uno.

   En todos los casos, para el cálculo de los "salarios reales promedio
mensuales" se aplicará el siguiente procedimiento: al salario real 
promedio del mes anterior se le multiplica por uno más los aumentos de 
los salarios nominales aplicados en ese mes, y el resultado se divide 
entre uno más el IPC de ese mes. A efectos de este cálculo, en los 
aumentos de salarios no se computarán las partidas detalladas en 1.2.2., 
1.3.2., 1.5.3., y 1.5.4.

   2 - Lo pagado por concepto de salario vacacional se computará a 
efectos del cálculo del aguinaldo anual. Este beneficio que no regía 
hasta la fecha, se aplicará a partir del aguinaldo correspondiente al año
1988, reliquidándose lo que hubiera correspondido pagar en el mes de 
junio de 1988, en la cuota a pagar en el mes de diciembre de 1988.

   3 - Las empresas del Sector deberán hacerse cargo de la ropa de 
trabajo necesaria por el personal para el desempeño de sus tareas. Antes
del 31 de octubre próximo, deberán comunicar al MTSS la reglamentación 
acordada al respecto estableciendo la cantidad de uniformes que 
entregará en cumplimiento de esta disposición.

   4 - Los días que el trabajador no concurra a sus tareas por 
encontrarse con licencia por enfermedad, serán incluidos en el cómputo 
para el calculo de los días de licencia anual reglamentaria que le 
correspondan, a partir de las que se generen en el año 1988. Las empresas
del Sector se harán cargo de este concepto, mientras que no sea pagado
por DISSE o por las Cajas Autónomas de Seguros por Enfermedad.

   El presente Convenio se suscribió el día 16 de setiembre de 1988, en 
la ciudad de Montevideo, entre: por una parte: Daniel Ventura, Miguel 
Gamundi y Julio Cabrera en representación de la Cámara de Industrias 
(Cámara de la Industria Láctea Uruguaya CILU), y por otra parte:
Francisco Macedo, Evaristo Dos Santos y Néstor Zolezzi en representación
de la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

   Categoría: I) Operario o peón común: Auxiliar 2º y Auxiliar común de 
Laboratorio, Bás. mensual: N$ 58.925,00 - Jornal Básico: N$ 2.357, P/d.

   Categoría: Operario o peón calificado, Auxiliar 1º y Auxiliar calificado de Laboratorio, Bás. mensual: N$ 63.650,00.- Jornal Básico:
N$2.546 p/d.

   III) Medio Oficial y Oficial 2do., Bás. mensual: N$ 68.725,00 - Jornal
Básico: N$ 2.749,00 p/d.

   IV) Oficial y Oficial 1º, Bás. mensual: N$ 74.200,00 - Jornal Básico:
N$ 2.968,00 p/d.

Artículo 3

   Los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores del Sector, 
no podrán ser inferiores a la suma de N$ 58.925,00 (nuevos pesos 
cincuenta y ocho mil novecientos veinticinco) y N$ 2.357,00 (nuevos pesos
dos mil trescientos cincuenta y siete) nominales, respectivamente, 
tomándose como base la jornada íntegra de labor correspondiente al Sector.
A los efectos de los salarios mínimos establecidos se considera los 
salarios básicos más comisiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios percibidos al 
31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 
30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará 
por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos 
trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta 
rama de actividad.

Artículo 6

      Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por 
   desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si 
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere


Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.- 



SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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