CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios percibidos al
31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el
30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.