EXPEDICION DEL CARNE DE SALUD DEL NIÑO




Promulgación: 07/02/1979
Publicación: 14/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 196
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.852 de 13/12/1978.
Referencias a toda la norma
   Visto: que por ley 14.852, de 13 de diciembre de 1978, se declaró
obligatorio en todo el territorio nacional, el uso del Carné de Salud del
Niño.

   Resultando: que el artículo 3º de la precitada ley, establece que el
Poder Ejecutivo, reglamentará la misma, por intermedio del Ministerio de
Salud Pública.

   Considerando: que la Comisión creada a tales efectos, propone la
reglamentación que es necesario aprobar,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de marzo de 1979, será obligatorio en todo el
territorio nacional, la expedición del Carné de Salud del Niño, en todos
los casos de recién nacidos.

Artículo 2

   El Carné de Salud del Niño, que se ajustará al modelo adjunto a la
presente reglamentación, será entregado gratuitamente a todos los
servicios de asistencia médica estatales, paraestatales y privados que
realizan atención del parto, por el Departamento de Estadística del
Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el certificado médico
obstétrico. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 70/979 de 
07/02/1979.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El médico o partera que asista un parto en instituciones públicas o
privadas, estarán obligados a llenar el Carné respectivo con los datos
perinatales y de identificación correspondiente.

Artículo 4

   En caso de atención domiciliaria de un parto, el profesional actuante
suministrará a los padres, por escrito y con su firma, los datos que
deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 30 días en el
Servicio del Ministerio de Salud Pública más cercano, para la expedición
del referido Carné.

Artículo 5

   En caso de parto sin atención técnica, el Carné de Salud del Niño, será
entregado en el momento de procederse a la vacunación por B.C.G., dejando
constancia en el Carné respectivo de la causal explicativa de datos
incompletos.

Artículo 6

   Los médicos actuantes en ulteriores controles, están obligados a la
anotación de los datos previstos en el Carné.

Artículo 7

   Los profesionales omisos en el cumplimiento de las obligaciones que se
les señalan en el presente decreto, quedarán sujetos a las sanciones que
la autoridad sanitaria pudiera aplicarles por apartarse del cumplimiento
de normas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que les alcanzara cuando se trate de funcionarios públicos.

Artículo 8

   Publíquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS
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