CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHO DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 31/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" se logró el acuerdo que fue suscrito
por unanimidad en acta del 6 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional 
para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas,
Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986:
  
  1) Mozo exterior, lavacopas, peón de limpieza y mozo de mesa: N$ 9.120
    (nuevos pesos nueve mil ciento veinte).
  2) Mozo mostrador: N$ 9.600 (nuevos pesos nueve mil seiscientos).
  3) Cafetero: N$ 9.960 (nuevos pesos nueve mil novecientos sesenta).
  4) Mozo mixto, sereno auxiliar administrativo: N$ 10.200.
     (nuevos pesos diez mil doscientos).
  5) Cajero: N$ 10.920 (nuevos pesos diez mil novecientos veinte).
  6) Minutero/ sandwichero: N$ 11.760 (nuevos pesos once mil setecientos
     sesenta).
  7) Pizzero, cocinero, parrillero N$ 12.360 (nuevos pesos doce mil  
     trescientos sesenta).
  8) Repostero: N$ 12.600 (nuevos pesos doce mil seiscientos)
  9) Cocktelero, Barman: N$ 13.200 (nuevos pesos trece mil doscientos) 
 10) Empleado principal: No lauda (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Se ratifican las categorías del decreto 301/985 del 8 de julio de 1985 con excepción de la categoría de "Cafetero" que se incorpora y quedará definida de la siguiente manera: "Es el trabajador en aquellos establecimientos comerciales cuyo giro principal es el de "Cafetería" y realiza exclusivamente la tarea de preparar café en la máquina.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo 1° nigún
trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento
en sus remuneraciones inferior al 20% (veinte por ciento) sobre el 
salario vigente al 1°de junio de 1985.

Artículo 4

   Establécese una prima por antigüedad, del 1% anual y mensual sobre el salario de cada categoría fijado en la planilla para los trabajadores con una antigüedad en la misma empresa mínima de tres años, con un límite de
10 años. Se computará la antigüedad generada a la fecha en cada empresa
hasta un máximo de cinco años, percibiéndose la misma a partir del 1°de octubre de 1985, (es decir antigüedad generada desde 1980).

Artículo 5

   Establécese un préstamo no reintegrable en beneficio de los trabajadores incluidos en el presente decreto de N$ 800 (nuevos pesos ochocientos) para los meses de noviembre y diciembre de 1985, y enero 1986, cuya primera cuota será recibida por los trabajadores entre el 15 y 20 de noviembre de 1985.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda