CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 5 TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 16/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas", se llegó a acuerdo en la fórmula de ajuste salarial el día 26 de agosto de 1988, suscribiéndose el día 30 de setiembre de 1988 el Acuerdo Salarial conteniendo dicha fórmula de ajuste además de otros beneficios laborales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que en el sector urbano se han acordado aumentos salariales diferenciales con el objeto de que la franja de trabajadores que perciben salarios mas bajos reciban un mayor aumento en sus retribuciones. Este aumento diferencial redundará en una mayor disponibilidad financiera para las cooperativas de transporte urbano, facilitando de ese modo el cumplimiento de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Departamental de Montevideo en cuanto a la renovación de flota (Decreto 23.861 de la Junta Departamental de Montevideo y resoluciones 148/88 de 13 de enero de 1988 y 4.273 de 7 de junio de 1988 de la Intendencia Municipal de Montevideo);

   IV) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo perceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el acuerdo previendo la fórmula de ajuste salarial y otros beneficios suscrito el 30 de setiembre de 1988 entre los sectores empresariales y trabajador que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 Transporte terrestre de Personas, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. 



                                       Montevideo, setiembre 30 de 1988.  
   
   1) La totalidad de las retribuciones a percibir con carácter nacional por los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas", desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 1° de octubre de 1989, fecha en que se realizará el último ajuste cuatrimestral, se regirá por las siguientes disposiciones.

                             CAPITULO I

                   Transporte Urbano y Suburbano 

   2) Acúerdase con carácter nacional para los trabajadores que presentan servicios en el "Sector Transporte de Urbano y Suburbano" los siguientes salarios mínimos para las categorías que se detallan con vigencia al 1° de junio de 1988.

   A) PERSONAL DE PLATAFORMA

   Conductor: N$ 2.694,93 por jornal y al ingreso

   La categoría tendrá además una prima por jornal y por año de antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:

   1 año  N$ 19,34                               16 años N$ 232,89
   2 años "  33,63                               17 "    "  247,14 
   3 "    "  47,85                               18 "    "  261,45
   4 "    "  62,06                               19 "    "  275,65    
   5 "    "  76,29                               20 "    "  289,91
   6 "    "  90,54                               21 "    "  304,12 
   7 "    "  104,77                              22 "    "  318,36  
   8 "    "  119,03                              23 "    "  332,61     
   9 "    "  133,22                              24 "    "  346,83
  10 "    "  147,51                              25 "    "  361,04   
  11 "    "  161,76                              26 "    "  375,33  
  12 "    "  175,97                              27 "    "  389,77      
  13 "    "  190,21                              28 "    "  404,20
  14 "    "  204,46                              29 "    "  418,63  
  15 "    "  218,71                              30 "    "  433,07 

  Guarda: N$ 2.451,53 por jornal y al ingreso.

  La categoría Guarda tendrá además una prima por antigüedad, por jornal y por año, de acuerdo a la siguiente escala: 


   1 año   N$  14,33                             16 años N$ 217,28 
   2 años  N$  27,87                            17  "    "  230,79    
   3 "     "   41,37                            18  "    "  244,27           
   4 "     "   54,95                            19  "    "  257,85 
   5 "     "   68,45                            20  "    "  271,37    
   6 "     "   81,92                            21  "    "  284,95  
   7 "     "   95,48                            22  "    "  298,44
   8 "     "  109,03                            23  "    "  311,97 
   9 "     "  122,57                            24  "    "  325,51  
  10 "     "  136,09                            25  "    "  339,06
  11 "     "  149,91                            26  "    "  352,56 
  12 "     "  163,15                            27  "    "  366,12  
  13 "     "  176,73                            28  "    "  379,68
  14 "     "  190,21                            29  "    "  393,24
  15 "     "  203,70                            30  "    "  406,80

  Guarda Conductor: N$ 3.503,41 por jornal y al ingreso la categoría Guarda Conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala, por jornal y por año:


   1 año   N$ 24,32                              16 años N$ 293,22
   2 años  "  42,31                              17 "    "  311,15    
   3 "     "  60,21                              18 "    "  329,15
   4 "     "  78,15                              19 "    "  347,08  
   5 "     "  96,03                              20 "    "  364,97  
   6 "     " 113,99                              21 "    "  382,88
   7 "     " 131,91                              22 "    "  400,83 
   8 "     " 149,80                              23 "    "  418,72  
   9 "     " 167,74                              24 "    "  436,64 
  10 "     " 185,70                              25 "    "  454,54    
  11 "     " 203,63                              26 "    "  472,53
  12 "     " 221,52                              27 "    "  490,70 
  13 "     " 239,43                              28 "    "  508,88  
  14 "     " 257,42                              29 "    "  527,05 
  15 "     " 275,32                              30 "    "  545,27


   La categoría Guarda y Guarda Conductor percibirán un quebranto equivalente al 130% del valor del boleto comun por jornada legal de trabajo o fracción proporcional.


   B) PERSONAL DE ADMINISTRACION 

   Ordenanza menor de 18 años: N$ 40.400,02 mensuales.
   Ordenanza mayor de 18 años: N$ 47.678,34 mensuales.
   Auxiliar al ingreso: N$ 55.937,10 mensuales.

   Percibirán de acuerdo a su antigüedad la siguiente escala de remuneraciones mensuales mínimas:

   1 año   N$ 56.858,10                          16 años N$ 72.245,27
   2 años  "  57.779,07                         17  "    "  73.058,53  
   3 "     "  58.700,07                         18  "    "  73.580,50  
   4 "     "  59.621,10                         19  "    "  74.429,10   
   5 "     "  61.534,99                         20  "    "  75.350,11  
   6 "     "  62.579,17                         21  "    "  76.271,13 
   7 "     "  64.795,31                         22  "    "  77.192,10
   8 "     "  65.345,80                         23  "    "  78.113,13 
   9 "     "  66.521,92                         24  "    "  79.034,14
  10 "     "  67.659,76                         25  "    "  79.955,17 
  11 "     "  67.914,60                         26  "    "  80.876,11   
  12 "     "  68.582,37                         27  "    "  81.835,30 
  13 "     "  69.416,01                         28  "    "  82.794,49  
  14 "     "  70.516,05                         29  "    "  83.753,68
  15 "     "  71.409,80                         30  "    "  84.712,87


   Auxiliar en Comisión de Oficial 5°: N$ 58.048,78 mensuales 
   Auxiliar en Comisión de Oficial 4°: N$ 64.775,60 mensuales
   Auxiliar en Comisión de Oficial 3°: N$ 70.510,71 mensuales 

   En lo que refiere a a la categoría de Auxiliar, hasta tanto se realice la evaluación de tareas que en definitiva fijará el criterio a aplicar , la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo S.A., podrá disponer el pasaje en Comisión de Auxiliares a las categorías de Oficiales 3°, 4° y 5°; remunerándolas, como mínimo, con el salario inmediato superior al que perciben en el momento de otorgárseles la Comisión. Su remuneración no podrá ser nunca inferior a la correspondiente a su antigüedad en la Empresa.

   Oficial 2°                     N$ 81.523,23
   Oficial 1°                     "  86.790,03
   Dibujante                      " 101.644,13
   Asist. Cont. Cal               " 110.663,63
   Fiscal Of. Cont. I             "  83.341,24
   Fiscal Of. Cont. II            "  75.242,88
   Fiscal Of. Cont III            "  69.068,06
   Fiscal Of. Cont. IV            "  55.937,10

   I)Establécese que el personal de administración que cumpla las condiciones de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al 0.6% (cero seis por ciento) sobre el total de su recaudación mensual.

   II) Establécese que los Auxiliares que expenden boletos rebajados percibirán un quebranto equivalente al 1 % (uno por mil) sobre el total de  su recaudación mensual. Además se abonará a:

   Pagador de jornales: N$ 4.682,28 mensuales.
   Ayudante de Caja:    "  6.815,30  "
   Cajero:              "  8.514,79  "

   Estos valores serán incrementados automaticamente en igual porcentaje que el incremento salarial.

   C) PERSONAL DE ALMACENES 

                                               N$ Mensuales

   Supervisor I                                 94.888,78
   Supervisor II                                88.020,01
   Oficial de Ventas I                          81.775,83
   Oficial de Ventas II                         76.099,44
   Ayudante de Ventas I                         64.678,92
   Ayudante de Ventas II                        47.678,92
   Fiscalizador de Repuestos I                  73.964,37
   Fiscalizador de Repuestos II                 71.675,71
   Vendedor I                                   70.939,29
   Vendedor II                                  66.247,57
   Asistente de Servicio I                      63.565,74
   Asistente de Servicio II                     62.576,63

   La función de Ayudante de Ventas II será desempeñada por un meritorio mayor de 18 años.


   D) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS (Salarios mensuales)

                                        N$ Mensuales
   
   Introductor de datos 6°               61.950,97     
   Introductor de datos 5°               66.761,13
   Introductor de datos 4°               71.569,32
   Introductor de datos 3°               76.381,44
   Introductor de datos 2°               81.191,60
   Introductor de datos 1°               86.006,82
   Biblotecólogo 6°                      65.509,78
   Biblotecólogo 5°                      72.084,07
   Biblotecólogo 4°                      74.707,49
   Biblotecólogo 3°                      77.489,74
   Biblotecólogo 2°                      81.191,60
   Biblotecólogo 1°                      85.879,16
   Operador 6°                           79.022,57
   Operador 5°                           86.006,82
   Operador 4°                           88.137,94
   Operador 3°                           91.159,36
   Operador 2°                           92.429,48
   Operador 1°                           97.994,03

   I)Establécese que todas las categorías establecidas en el Escalafón de Computación se consideran provisorias hasta el momento que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar.                                            

   II)Establécese que para el caso que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría de promovido.

   La escala de antigüedad para el personal de Almacenes y Centro de Procesamiento de Datos será por mes la siguiente:

   1 año  N$  444,15                             16 años N$  6.412,87 
   2 años  "  888,74                             17 "     "  6.793,98   
   3 "     " 1.198,97                            18 "     "  7.187,11  
   4 "     " 1.603,95                            19 "     "  7.611,76
   5 "     " 2.035,95                            20 "     "  8.005,50  
   6 "     " 2.410,28                            21 "     "  8.424,36
   7 "     " 2.816,43                            22 "     "  8.792,08
   8 "     " 3.222,43                            23 "     "  9.204,60 
   9 "     " 3.615,94                            24 "     "  9.740,82   
  10 "     " 4.035,09                            25 "     " 10.263,24 
  11 "     " 4.415,25                            26 "     " 10.688,09 
  12 "     " 4.808,34                            27 "     " 11.099,17
  13 "     " 5.207,28                            28 "     " 11.510,25  
  14 "     " 5.385,74                            29 "     " 11.921,33   
  15 "     " 6.000,49                            30 "     " 12.332,41


   E) PERSONAL DE TALLER Y CARROCERIAS


                                               N$ Por día 

   Peón                                         2.278,06 
   Peón Especializado                           2.351,17
   Aprendiz                                     2.091,71

                                               N$ Mensuales                     
    
   Tanquero Sub-Encargado                       68.760,71
   

                                               N$ Por día

   Tanquero II                                   2.606,96
   Tanquero III                                  2.482,79
   Tanquero IV                                   2.402,14
   Oficial Técnico Responsable Grupo             3.645,29
   Oficial Especializado                         3.322,73
   Oficial de Puerta                             2.797,68       
   Auxiliar de Arrendamiento y Pañol             2.705,05
   Medio Oficial Neumáticos                      2.590,38
   Medio Oficial Gomero                          2.590,38


   F) PERSONAL SERVICIOS GENERALES

   
                                                 N$ Por día                                   
 
   Conductor Maniobrista                           2.505,79                         
   Conductor por Remolque                          3.000,93 
   Conductor de Camioneta                          2.505,79 
   Conductor de Móvil                              2.694,93
   Medio Oficial Albañil                           2.536,82
   Operador Lavador y Mantenimiento                2.705,05
   Operador Lavador                                2.536,82
   Lavador                                         2.325,46
   Engrasador                                      2.536,82
   Sereno                                          2.325,46
   
                                                  N$ Mensuales 
   
   Conductor de Camioneta                          67.372,25
   Sereno Conserje                                 80.434,40
   Portero Informante                              67.372,25
   Portero Vigilante                               67.372,25
   Portero                                         67.372,25
   Auxiliar de Compras                             94.988,61 

                                                   N$ Por día

   Oficial Especializado  Enc. Mantenimiento     3.000,93
   Oficial Espec. Mantenimiento                  2.909,57
   
                                                N$ Mensuales

   Limpiador I                                   59.438,90
   Limpiador II                                  55.899,96
   Limpiador III                                 50.095,72
   Asistente de Servicio                         59.438,90
   Telefonista I                                 67.863,84
   Telefonista II                                63.970,86
   Telefonista III                               56.354,95
   Operador de Radio I                           63.970,86
   Operador de Radio II                          56.354,95
   Operador de Radio III                         52.785,43

   La escala por antigüedad para el personal de Taller y Carrocería y de Servicios Generales con vigencia a partir del 1°/6/88 en cada jornada legalde trabajo será la siguiente: En caso de ser trabajadores mensuales dicha suma se multiplicará por 25 jornadas mensuales.

   ANTIGÜEDAD TALLER Y CARROCERIAS:

   1 año  N$ 11.33                          16 años N$ 180,03
   2 años "  22,54                         17  "    "  191,27           
   3 "    "  33,81                         18  "    "  202,54     
   4 "    "  45,02                         19  "    "  213,77  
   5 "    "  56,31                         20  "    "  225,01 
   6 "    "  67,52                         21  "    "  236,29 
   7 "    "  78,82                         22  "    "  247,51  
   8 "    "  81,90                         23  "    "  258,78
   9 "    " 101,31                         24  "    "  270,02 
  10 "    " 112,53                         25  "    "  281,27  
  11 "    " 123,77                         26  "    "  292,50 
  12 "    " 135,04                         27  "    "  303,75
  13 "    " 146,25                         28  "    "  315,00
  14 "    " 157,51                         29  "    "  326,25 
  15 "    " 168,79                         30  "    "  337,50


   G) DISPOSICIONES GENERALES 

   I) Los trabajadores que al 31 de mayo de 1988 percibían remuneraciones nominales no superiores al 1% del salario mínimo vigente para su categoría, recibirán un incremento general del 22,2% a partir del 1° de 
junio de 1988.

   II) Aquellas Empresas que al 31 de mayo de 1988 tuvieran escalas de antigüedad más beneficiosas para el trabajador, las mantendrán ajustadas por el aumento general correspondiente.

   III) Se ratifica la obligatoriedad para todas las Empresas urbanas de Montevideo, el establecimiento del fondo de vivienda sobre las bases existentes y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral II de las disposiciones generales del Art. 1° del decreto  239/985 de 17/7/85.

   IV) Establécese que las Empresas agrupadas en TUPCI y las que cumplen servicios suburbanos excepto CUTSA, otorgarán a los trabajadores de las mismas, un pase libre con vigencia entre las 23:00 y las 6:00 horas.

   V) Se establece que para el cálculo de la licencia se toma el total de horas extras dentro del año, dividiendo esta suma entre los once meses de trabajo en el año, obteniéndose el promedio de horas extras mensuales. Este promedio mantenido durante 6 meses indica la habitualidad y éste fija el premio a incorporar al mejor goce de la licencia.

   El ingreso a la bonificación se producirá siempre que el trabajador realice como mínimo 240 horas extras efectivamente trabajadas en el año y una habitualidad durante 6 meses de 21.82 horas mensuales efectivamente trabajadas.
   Establécese un promedio equivalente a 1 jornal cuando el trabajador cumpla con las siguientes condiciones: 

   a) Con 240 horas anuales extras efectivamente trabajadas y una habitualidad de 21.82 horas mensuales durante seis meses.
   b) Cada 120 horas anuales que superen la base (240 Hrs.), con un promedio mensual de 10.90 horas que supere la base durante 6 meses.

   VI) Las partes acuerdan asimismo:

      
   1) Los viáticos actualmente vigentes en la Empresa COPSA, se ajustarán cuatrimestralmente, aplicando al efecto la variación operada en el Indice de Costo de Vida, elaborado por la Dirección General de Estadísticas y Censos, en el cuatrimestre que coincide con el establecido para determinar el incremento general de carácter salarial. A partir del 1° de setiembre de 1988, los referidos viáticos, se incrementarán en un 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento). En lo sucesivo el procedimiento general establecido se aplicará cuatrimestralmente a partir del 1° de noviembre de 1988.

   2) A partir del 1° de octubre de 1988, la Empresa COPSA otorgará un abono con el 50% de descuentos sobre tarifa vigente a cada uno de sus funcionarios para ser usufructuado por un familiar directo, a saber: (Padre, madre, hijo, conyuge). Se reglamentará entre acuerdo de partes el módus-operandi.

   3) A partir del 1° de junio de 1988, la empresa COPSA extenderá la prima por antigüedad que computa un funcionario laudado según surge de los acuerdos vigentes del Grupo V - Capítulo I (Urbano y suburbano), de 30 años hasta el momento de desvinculación de la Empresa. El procedimiento a utilizar a tales efectos será el de determinar el valor antigüedad por año en la correspondiente a 30 años, afectando dicho valor por los años que se deban calcular por los siguientes coeficientes:

   Escala de antigüedad plataforma
 
                                                       N$
   Conductor relación                                 14,43
   Guarda                                             13,56
   Cond. Cobr.                                        18,17

   Escala antigüedad administración: relación 959,19;
     "       "       y Serv. Grales.  "      " 11,25;
   Almacenes y Proc. de Datos         "      "411,08.


   Créase para el personal de plataforma de COPSA un incentivo por asiduidad y cumplimiento de tareas. Se hará acreedor al mismo todo funcionario que durante un período de 3 meses cumpla puntualmente el trabajo asignado por la Empresa y no registre inasistencias. Dicho incentivo consistirá en una medida compensatoria de N$ 3.000,00 trimestrales por funcionario. Dicho beneficio regirá a partir del 1° de octubre de 1988 y se regulará conforme a la reglamentación que oportunamente se elaborará en acuerdo a las partes. Las partes acuerdan que este beneficio no se perderá por medidas gremiales adoptadas por ATC, la FOT o el PITCNT. En este caso se descontará proporcionalmente a los días perdidos.
   5) Durante el goce de la licencia anual reglamentaria los funcionarios de COPSA tendrán derecho a 2 (dos) boletos de cortesía para sus familiares. Dicho beneficio regirá para las licencias gozadas a partir del  1° de octubre de 1988.
   6) Se da por superada la situación planteada por el trabajador Mario Sufettelli, comprometiendose COPSA a asignársele servicio el día 15/9/88.

   VI) Las partes acuerdan a pesar de ser materia de la mesa de negociaciones integrada por el MTSS, PIT CNT, UTC y CUTSA lo siguiente:
 
   I) Trabajadores dejados cesantes en la Empresa CUTSA al terminar su período de prueba.

   a) Se reintegran el 31/8/88 los Sres. Luis Rodriguez, William Silvera, Uclides Merino, Miguel Caileto y Carlos Pena;
   b)Reintegro por nuevo período de prueba el 19/9/88 al Señor Fernando Paiva; 
   c)Reintegro por un nuevo período de prueba en un plazo no mayor de de 30 días a contar desde la fecha de los Sres. Gerardo Viera y Ruben Píriz Benoyt.    

   2) Nuevos contratos para los trabajadores con dicho contrato vencido, Sres. Eduardo Pereira, para un coche y Edgardo Clavivo por un plazo de seis meses.
   3) Reanudar relaciones UTC-CUTSA a través de la Comisión paritaria de la Empresa.

                                 CAPITULO II

                Transporte Internacional, Interdepartamental 
                       y Departamental Interurbano  

   Acúerdase los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan con vigencia desde el 1° de junio de 1988.

   A) PERSONAL DE CARRETERA

   Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes, es de 10.000 Kms. mensuales. A los solos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms.

   Conductor: Se remunerará con N$ 9,4422 por Km. recorrido.
   Guarda: Se remunerará con N$ 7,8692 por Km. recorrido.

   Guardas y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 Kms. mensuales siempre que reúnan las siguientes condiciones:

   a) Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que lleguen a Montevideo; 
   b) que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 1°/X/88;
   c) Quienes al 1°/X/88 no tengan un año en el cargo y en la empresa, al cumplir dicho período.
   d) Los trabajadores ingresados a partir del 1°/X/88, al cumplir 3 años en el cargo y en la empresa.

   Quienes no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 Kms. mensuales. Los conductores y guardas tendrán además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G) del presente capítulo.

   1) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera y auxiliar de abordo, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 150 kms. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un servicio de ida y vuelta y el comienzo de otro servicio tendrá derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.
   En aquellos casos que la empresa estuviera abonando más de 37,5 Kms. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 Kms. por cada viaje ida y vuelta.
   Los minutos antes referidos serán reducidos a 30 Kms. por hora o fracción proporcional.

   2) (Ancladas).- a partir del 1°/X/88, los guardas conductores y auxiliares de abordo que lleguen a un lugar destino fuera de su lugar de residencia, y permanezcan en él por más de 48 horas por no asignárseles servicios recibirán un salario equivalente a 8 horas de trabajo, a razón de 30 Kms. la hora y los viáticos que correspondan. En caso de que la permanencia fuera de su base se prolongue por más tiempo del expresado anteriormente se pagarán 8 horas por cada 24 horas adicionales.

   3) Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 3/VI/88 de N$ 70,92 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje.

   Auxiliar de a bordo: Se remunerará con N$ 6,5171 por Km. recorrido.

   1) Establécese que el auxiliar de a bordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje como tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes.

   2) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de a bordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente.

   3) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas definitivas decidirá y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

   4) La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar a bordo percibirán un viático de N$ 1.439,85 por concepto de alojamiento (cama).

   Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia que será coincidente con el incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio deba almorzar cenar o alojarse fuera de su residencia. El importe de viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a las localidad de su residencia permanente despues de las 23:00 horas.
   Cuando el operario por razones de trabajo encuentre fuera del lugar de su residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el viático por el almuerzo.

   Conductor Maniobrista: Se remunerará con N$ 10,2562 por Km. recorrido sobre la base de 40 Kms. por hora efectiva de labor.

   Conductor Gruero: Se remunerará con N$ 3.375,35 por jornal y además N$ 9,4422 por Km. recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.

   Conductor de camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$ 67.127,95. Interior N$ N$ 62.243,95.

   Cobrador de coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 57.929,71, más una prima por antigüedad de N$ 682,33 por cada año hasta un máximo de 25 años. El Cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 Kms. desde el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas incluir mas de un cobrador de coche por servicio.

   B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA  

   Meritorio: Menor de 18 años percibirá N$ 38.000,00 mensuales.    Mayor de 18 años percibirá N$ 47.000,00 mensuales.
   El meritorio menor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de auxiliar en caso de aprobación.
   El meritorio mayor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de auxiliar en caso de aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior remuneración en caso de que existan vacantes (ej. Guarda).
   En caso de no realizar la evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá hacer uso de la opción descripta en el párrafo precedente.
   En caso de no aprobar la evaluación, el trabajador podrá desempeñarse en otra categoría del escalafón de superior remuneración, siempre que reúna los requisitos para el cargo y existan vacantes.

   Auxiliar de Administración: Percibirá N$ 63.302,13 mensuales y a su vez tendrá una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años. El auxiliar de de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos años en dicha tarea percibirá a partir del 1° de junio de 1988 N$ 77.000,00 mensuales más una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años, continuará siendo auxiliar de administración.
   El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance los dos años de exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración de un auxiliar de administración.

   El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a los dos años exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración de auxiliar de administración.

   Auxiliar de Agencia y/o mostrador: N$ 57.929,71 mensuales teniendo además una prima de 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

   Telefonista: N$ 63.302,13 mensuales, tendrá además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año  de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

   Cajero de Agencia: N$ 63.136,60 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

   Cajero de Casa Central: N$ 69.000,17 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
   Los que cumplan funciones de cajero en agencia o en casa central recibirán como quebranto el equivalente al 50% del salario promedio  básico anual que le corresponde, que deberá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.
   Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.
   En toda agencia, y por cada turno de 8 horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría cajero de agencia, incluyendo el quebranto siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero a cajero de agencia ya existente.
   Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas características y las mismas coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste y por el tiempo que coincida percibirá la retribución mínima de su categoría específica.                                                 

   Oficial 3°: N$ 90.489,75 mensuales
   Oficial 2°:  " 94.505,60  "
   Oficial 1°: " 100.800,38  "


   C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

   Introductor de datos 2°: N$ 75.484,98 mensuales
   Introductor de datos 1°:  " 80.694,56  "         
   Operador:            "   93.642,64     "
   Programador:             " 114,166,31  " 
   Analista:            "   125.529,77    " 

   D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS 

   Montevideo: 

   Repartidor de Encomiendas: N$ 48026,03 mensuales
   Repartidor de Encomiendas moto o motoneta: N$ 57.929,70 mensuales

   Todos los repartidores de encomienda, tanto de Montevideo como del Interior del país, percibirán una prima de N$ 272,75 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 11 años.

   E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO

   Todos los salarios corresponden a un jornal:

                                           N$
   Oficial:                             3.500,14 
   Oficial de 2°:                       3.272,58
   Medio Oficial:                       3.174,58
   Medio Oficial de 2°:                 2.583,09
   Aprendiz al ingreso:                 1.671,39
   Aprendiz de 2°:                      1.823,33
   Aprendiz de 1°:                      1.893,93
   Aprendiz Adelantado:                 1.953,61
   Oficial Gomero:                      2.870,68
   Medio Oficial Gomero:                2.740,44
   Engrasador:                          2.908,33
   Ayudante de Engrasador:              2.740,44
   Tanquero:                            2.713,33
   Lavador hasta 6 meses:               2.588,59
   Lavador de piezas:                   2.740,43
   Balanceador:                         3.174,58
   Peón Calificado:                     2.333,47
   Peón:                                2.062,13
   Peón Administrativo:                 2.914,12

   El empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de repuesto, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón Administrativo y percibirá N$ 2.914,12 por jornal o N$ 72.852,13 mensuales.
   Con fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o meritorio, con un jornal de N$ 2.532,00.
   Al personal de las categorías de taller y estación de servicios se les aplicará la escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.

   F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO 

                                                   N$ Mensuales

   Limpiador:                                        55.243,55
   Peón de Mantenimiento y Servicio:                 55.243,55

                                                    N$ Jornal 

   Sereno:                                           2.333,47                

   G)ESCALA DE ANTIGÜEDAD

   Las categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares de a bordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente escala:

   1 año N$  175,69                    14 años N$ 2.459,13
   2 años "  351,36                    15  "   "  2.635,42
   3  "   "  527,09                    16  "   "  2.811,13
   4  "   "  702,76                    17  "   "  2.986,80  
   5  "   "  878,47                    18  "   "  3.162,52 
   6  "  " 1.054,20                    19  "   "  3.338,21 
   7  "  " 1.229,85                    20  "   "  3.513,92     
   8  "  " 1.405,56                    21  "   "  3.689,32
   9  "  " 1.581,22                    22  "   "  3.865,32 
   10 "  " 1.756,95                    23  "   "  4.041,01
   11 "  " 1.932,66                    24  "   "  4.216,66 
   12 "  " 2.108,33                    25  "   "  4.392,39  
   13 "  " 2.284,06                    26  "   "  4.568,10


   H) TRANSPORTE INTERNACIONAL

   1) Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 Kms. la hora.
   2) Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, a partir del 1°/X/88 regirán las siguientes normas:

   a)Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en el servicio nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, cobrarán las horas entre llegada y salida, a razón de 30 Kms. la hora con un máximo de 8 horas;
   b)Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Buenos Aires en el servicio diurno del día siguiente y se les asigne servicio en el nocturno de ese día, cobrarán la diferencia de horas que exista entre las 24 horas de su llegada y la salida del turno que se le asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de 30 Kms. la hora.
   c) Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, el trabajador percibirá 8 horas por cada día calendario de anclada a razón de 30 Kms. la hora.

   3) Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos representantes patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido específico la permanente actualización de los montos  
de viáticos adecuados para cada localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de las líneas o los servicios turísticos internacionales.
Mensualmente, todos los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1° del mes siguiente. Se adjunta Acta con los valores vigentes desde el 1°/X/88.

   I) DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE INTERNACIONAL,              
      INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO 

   1) Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores, guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional, tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a realizarse en horas o kilómetros.

   2) El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remuneradas en la forma establecida.

   3)Las empresas quedan obligadas a proporcionar un informe tipo corriente cada diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya deterioro justificado por el uso deberá proporcionar otro a su personal.
   Se podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en mes de octubre y el invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres años un abrigo de acuerdo a la función que podrá ser un sobretodo, zamarra, campera etc.

   4) Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios: 

   a) Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en en su propia empresa en el uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y vuelta);
   b) Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por esta;
   c) Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive fuera de los límites de Montevideo o del centro urbano donde trabaja.

                    
                             CAPITULO III

                    Transporte de Escolares y Turismo

   1) Los conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornada de 8 horas de N$ 2.600,00.
  
   2) Los acompañantes recibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 1.727,00.
   En ambos casos tendrán un mínimo asegurado de 20 jornales y la antigüedad correspondiente al transporte urbano-suburbano.

   3) El conductor de transporte cuando realiza servicios de excursiones, turismo nacional o internacional y/o contratados a terceros percibirán una remuneración mínima de N$ 9,4422 Km, recorrido más la antigüedad correspondiente.
   Cuando la empresa realice servicios de línea, se le deberá asegurar como mínimo 8.000 Kms mensuales.

   4) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este grupo y que cumplan funciones de guías de excursión percibirán una remuneración mínima de N$ 7,8692 por Km. recorrido.

   5) Durante el lapso en que el transporte se realice en núcleos urbanos, fuera de carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 Kms. por  hora trabajada o fracción correspondiente. Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales.

   6) Corresponderá a los trabajadores de este sector los beneficios que correspondan a los trabajadores del sector interdepartamental e internacional incluyendo toma y cese, viáticos y ancladas cuando corresponda.

   7) Las empresas podrán disponer la contratación de personal para el cumplimiento de los compromisos que no pueden ser cubiertos con su personal permanente. Estos suplentes no tendrán mínimo asegurado en Kms. 
   Las empresas que otorguen deberán hacerles en cada ocasión un contrato donde claramente se establezcan las condiciones de trabajo que se aseguren.
   Las empresas que otorguen estos contratos deberán tener como permanentes el número de trabajadores necesarios para atender sus obligaciones de acuerdo al número de coches que posean.


                              CAPITULO IV
                                        
                   Taxímetros y Servicios Anexos 

   1) Establécence los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan; con vigencia desde el 1° de junio de 1988 para operadores de Radio de las empresas que prestan sericios de Radio - Taxi:

   Operador de Radio I                     N$ 53.979,72
   Operador de Radio II                    "  46.302,88
   Operador de Radio III                   "  42.163,61

   II) Acuérdase a los telefonistas de parada la suma de N$ 15,00 por viajes a cargo del conductor del vehículo, a partir del 1°/10/88. Esta suma se actualizará en cada oportunidad y en igual porcentaje del aumento de tarifas de servicio de taxímetros.

   III) Los conductores de taxímetro y las radioperadoras que presten servicios en las empresas de radio-taxi de 1988, se regirán en materia de aguinaldo por lo dispuesto para las empresas de transporte colectivo de pasajeros.

   IV) Acuérdase en elevar el sueldo ficto del conductor de taxímetros a partir del 1°/10/88 a N$ 45.575,00.
       A partir de esa fecha se actualizará en igual porcentaje y oportunidad en que se ajusten las tarifas del servicio de taxímetro.
       En los tres primeros ajustes, al resultado de apicar el porcentaje de aumento de tarifas al salrio ficto vigente a esa fecha, se aplicará un incremento del 9,6 %.

   V) Las operadoras de radio generarán a partir de los veinticuatro meses del ingreso una prima por antigüedad a partir del mes 1°//6/88 será de N$ 747,47 por mes y por año de antigüedad hasta el vigesimo segundo se otorgará habitualmente y del vigesimotercer año en adelante trianualmente. Esta prima por antigüedad, se reajustará de acuerdo al incremento general del Grupo N° 5 Transporte Terrestre de Pasajeros.

   VI) Las partes acuerdan estructurar los mecanismos necesarios para dar solución a las dificultades derivadas de la aplicación de los beneficios sociales.

                                  CAPITULO V

                               Ajuste Salarial

   Durante la vigencia de este acuerdo los salarios de los trabajadores Grupo N° 5 con excepción de los conductores de taxímetros-, se ajustarán a partir del primer día de los meses de de junio de 1988, octubre de 1988, febrero, junio y octubre de 1989 y tendrán vigencia cuatrimestral.

   I) Ajuste 1°/6/88

   a) Los salarios de los trabajadores comprendidos en el Capítulo II (Sector Interdepartamental, Internacional y Departamental Interurbano), serán ajustados en un 17,5% sobre los salarios vigentes al 31/5/88 a partir del 1°/6/88;
   b) Los salarios de los trabajadores del sector urbano-suburbano que al 31/5/88 percibían remuneraciones nominales no superiores al 1% del salario mínimo vigente para su categoría, recibirán un incremento general del 22,2 % a partir del 1° de junio de 1988;
   c) Las cooperativas y empresas de transporte urbano-suburbano que al 31/5/88 pagan salarios que superaban en más de un 1 % los salarios mínimos vigentes, aplicarán un aumento general del 17,5%, no pudiendo en ningún caso ser los salarios resultantes inferiores a los establecidos en este acuerdo.

   II) Ajuste 1°/10/88

   a) Los salarios vigentes al 30/9/88 se incrementarán en un 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) costo de vida)ocurrida en el cuatrimestre 1°/5/88 - 30/9/88; 
   b) A los salarios resultantes se les adicionará un 1.25% por concepto de antigüedad;
   c) Una vez aplicados los ajustes anteriores, los salarios resultantes se incrementarán en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30/9/88 en relación a igual período inmediato anterior.
   En caso que la evolución del PBI fuera igual o inferior a 2 %, se utilizará esta cifra como factor de crecimiento general. El sector transporte urbano y suburbano -a excepción de las cooperativas-, deberá en todos los casos recibir un 1,5% adicional.

  IV) Ajuste 1°/6/89

   a) Los salarios vigentes al 31/5/89 se incrementarán en un 90 % de la variación del IPC (costo de vida) ocurrida en el cuatrimestre 1°/2/89 - 31/5/89.
   b) Luego se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento del 4% otorgado al sector urbano y suburbano en junio de 1988, sin las dos partidas por antigüedad del 1.25 % otorgadas en octubre de 1988 y febrero de 1989, y sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio salario del salario real que corresponde a febrero - mayo de 1988.

   Si el resultado da la operación: 

SALARIO REAL DEL PERIODO FEBRERO-MAYO 88
_________________________________________
SALARIO REAL DEL PERIODO FEBRERO-MAYO 89

   diera un porcentaje de retraso, este porcentaje se aplicará al nivel de salarios al nivel de salarios a mayo de 1989 incrementados en un 90% de la variación del IPC (Costo de Vida) ocurrida en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989;
         
   b) Luego se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre junio - setiembre de 1989, sin el incremento del 4 % otorgado al sector urbano y suburbano en junio de 1988 y en febrero de 1989 y sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde a febrero - mayo de 1988.

   Si el resultado de la operacion:

SALARIO REAL DEL PERIODO FEBRERO-MAYO 88
___________________________________________
SALARIO REAL DEL PERIODO JUNIO-SETIEMBRE 89

   diera un porcentaje de retraso, este porcentaje se aplicará al nivel de salarios vigentes a setiembre de 1989 incrementados en un 90 % del IPC (costo de vida), del período junio-setiembre de 1989;

   c) Una vez aplicados los ajustes anteriores, los importes resultantes se incrementarán en un porcentaje igual a los 2/3 de la variación experimentada por el PBI total, en el período de 12 meses que finaliza el 30/6/89 en relación igual período anterior.
   En caso que la evolución del PBI fuera igual o inferior a 2 % se utilizará esta cifra como factor de crecimiento general. El sector  transporte urbano y suburbano -a excepción de las cooperativas-, deberá en todos los casos recibir un 1,5 adicional;
   d) Si la suma de los salarios reales de los meses de junio a setiembre de 1989, sin el porcentaje de 4 % de recuperación otorgado en junio de 1988 para el sector urbano y suburbano, sin el porcentaje de crecimiento correspondiente al ajuste de febrero de 1989 y sin las partidas por antigüedad otorgadas en octubre de 1988 y febrero de 1989, fuese inferior a las sumas de los salarios reales del período febrero-mayo de 1988, la diferencia tomada como porcentaje, se aplicará sobre el promedio mensual de los salarios percibidos en el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, abonándose como partida extraordinaria por única vez sin quedar incorporada en lo sucesivo al salario.
   Dicha partida será abonada por las empresas antes del 10/11/89. 
   Las partes, en el entendido, que por derecho corresponde, gestionarán ante DISSE el reconocimiento de esta partida extraordinaria a los efectos que este organismo la incluya en las liquidaciones de las prestaciones que sirve.

   IV) Ajuste 1°/2/90  

   Aún cuando el presente acuerdo no prevee el mecanismo de ajuste salarial a ser aplicado a partir del 1°/2/90, las partes acuerdan que los trabajadores comprendidos en el sector urbano y suburbano -a excepción de las cooperativas-, percibirán un 3 % de aumento sobre el aumento general para el cuatrimestre.

                       DISPOSICIONES GENERALES

   1) Fijase en N$ 1,138 el valor actualizado de la partida por cada hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, creada por el artículo 14 de decreto 799/986 de 4 de diciembre de 1986 esta partida será incrementada el 1°/X/88 en el porcentaje de aumento general del sector más una partida de N$ 500,00. En el futuro y desde el 1/II/89 se ajustará de acuerdo al aumento general que reciba el sector. Dicha partida será abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador.
   II) Todos los trabajadores del Grupo N° 5 "transporte Terrestre de Personas", tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre los precios de ventas en los servicios departamentales e interurbanos, CUTSA suburbano e interdepartamentales regulares. El beneficio que se establece no regirá si existen regímenes mas beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores, el descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario.
   Este beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general que a esos efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la empresa a que pertenece, con un costo durante el año 1988 de N$ 180,00, a cargo del trabajador y deberá expedirse dentro de los 45 días de su solicitud. Mientras tanto y hasta el 31/12/88 podrá hacerse efectivo el beneficio con la presentación de la constancia laboral y justificación de identidad.
   III) Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales interurbanos en el interior de la república, abonarán salarios mínimos equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el interior, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más beneficioso para los trabajadores.
   En el caso de las empresas del departamento de Maldonado, abonarán como mínimo del 100 % de las remuneraciones que en este acuerdo se establecen según lo dispuesto por el decreto 585/986 de 29 de agosto de 1986.
   En el caso de las empresas del departamento de Colonia, los trabajadores deberán percibir al 1° de junio el aumento general, debiendo a partir del 1°/X/88 y en adelante, aplicar los aumentos generales que correspondan, de modo que como mínimo en cada categoría lleguen al 1°/X/88  al 83%, el 1°/II/89 al 86%, el 1°/VI/89 al 90% al 96 % y el 1°/VI/90 al 100 % de los salarios mínimos de las categorías respectivas.
   IV) Todas las empresas pagarán los importes correspondientes a la retroactividad generada desde el 1°/VI/88 por todo concepto antes del 17/VI/88.
   Se deberá incluir los ajustes que correspondan a quienes están en goce de licencia en DISSE.
   V) Las empresas de transporte colectivo pagarán desde 1988 y en adelante como salario vacacional, a razón de 100 % del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencia para la actividad privada.
   VI) Las empresas absorberán los costos de las renovaciones de libreta de chofer y carné de salud de sus trabajadores debiendo adecuar los honorarios del trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un jornal cuando deba tramitar los mismos.
   VII) Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, por causas de fallecimiento de familiares directos y de nacimiento.
   VIII) Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos días de licencias paga en caso de fallecimiento de cónyuge de hijos y padre.
   IX) Los trabajadores de las empresas de transporte colectivo de personas que cumplan funciones en los talleres de las empresas, tendrán derecho al consumo dentro de los talleres de un litro de leche diario.
   X) No habiendo acuerdo en torno al aguinaldo doble, todas las empresas de transporte pertenecientes al Grupo N° 5, seguirán abonando en los ejercicios 88 y 89 el aguinaldo a fin de año y la gratificación extraordinaria, en la misma forma y condiciones que los dispuestos en los decretos 369/985 de 17 de julio de 1985 (Art. 10), 585/986 de 29 de agosto de 1986 (Arts. 2° y 6°).- Firmas ilegibles.             
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las Cooperativas de transporte urbano deberán tener presente lo señalado en el Considerando tercero del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, el Consejo de Salarios determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
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Artículo 4

   La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el Capítulo V Ajuste Salarial de dicho acuerdo serán trasladables a tarifas en cada oportunidad de ajuste cuatrimestral.
   Asimismo serán trasladables el incremento de N$ 500,00 a la partida por hijos menores de 16 años por reintegro a los gastos derivados de la atención de su salud, previstos en el numeral I capítulo de Disposiciones Generales y el Aumento específico del salario mínimo del guarda-conductor establecido a partir del 1° de junio de 1988.

   Durante la vigencia del acuerdo que se homologa, se admitirá el traslado de hasta el 2,5 % del valor de la tarifa por concepto de todos los aumentos del salario ficto del conductor de taxímetro, dispuestos en el numeral IV del Capítulo IV de dicho acuerdo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.- 


SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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