CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS EMPLEADOS PERMANENTES




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Empleados Permanentes" se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 8 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase a partir del 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, en un 18%, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos ", Subgrupo "Actividades Hípicas Empleados Permanentes.
   Sobre el salario resultante de la operación señalada anteriormente se aplicará una partida fija mensual de N$ 1.050.00 (nuevos pesos un mil cincuenta) para la totalidad de los empleados, definiéndose así los niveles salariales mínimos.

Artículo 2

   Establécese una prima por antigüedad del 0,5 del salario mínimo nacional vigente por mes y por año de antigüedad, con tope de N$ 45,00 y un límite de 30 años de antigüedad rigiendo esos importes desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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