APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 1




Promulgación: 18/11/1987
Publicación: 11/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 906
  Visto: el Convenio de Cooperación Económica celebrado con el Gobierno de
la República Argentina el 20 de agosto de 1974, aprobado por decreto ley
14.674, de 29 de junio de 1977 y adecuado a las disposiciones del Tratado
de Montevideo 1980 con fecha 20 de diciembre de 1982 como Acuerdo de
Complementación Económica Nº 1.

  Resultando: I) Que las autoridades Argentina han solicitado la
desgravación de radiograbadores, videograbadores y video reproductores
como contrapartida a la preferencia otorgada a la República para la
exportación de televisores a color de producción Uruguaya, con requisitos
similares de integración, con componentes argentinos u uruguayos, que los
exigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en el
territorio Argentino de Tierra del Fuego;
II) Que el sector privado nacional ha manifestado su conformidad con el
otiorgamiento de tal concesión.

  Considerando: I) Conveniente su otorgamiento en tanto posibilita la
apertura de una nueva corriente exportadora nacional;
II) Oportuno establecer requisitos específicos de origen para tales
productos.

  Atento: I) A la consulta efectuda a los Organismos Públicos competentes
a las entidades empresariales de cúpula y oída la Representación de
Uruguay en ALADI;
II) A lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 4º, 11, 12, 13, 14 y 15 del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 1.

 El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

  Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 1 vigente entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay con los productos que se especifican
seguidamente como preferencias otorgadas por la República, los que estarán
exonerados del pago de los gravámenes de la importación, incluso el
recargo mínimo, así como de la Tasa de Movilización de Bultos y de
Derechos Consulares de conformidad con lo preceptuado por el decreto
320/982, de 2 de setiembre de 1982; en tanto cumplan con los requisitos de
integración exigidos a las empresas Argentinas productoras establecidas en
el territorio de Tierra del Fuego.

  A estos efectos el Ministerio de Industria y Energía remitirá al Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas,
el detalle de los requisitos de origen que se deben controlar.

  85.15.1.24   Receptores portátiles de radiodifusión, combinados con un
             aparato de registro o de reproducción del sonido
  incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores).

  85.15.1.25   Receptores no portátiles de radiodifusión, combinados con
             un aparato de registro o de reproducción del sonido
     incorporado excepto con tocadiscos (radiograbadores).

  92.11.0.07   Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y
             de sonido en televisión, incluso con ambas funciones
      combinadas (videocassetteros).        (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las concesiones a que se refiere el artículo 1º de este decreto
caducarán cuando el Ministerio de Industria y Energía constate la
existencia de similar nacional de cualquiera de los productos
concesionados. A esos efectos, la Dirección General de Comercio Exterior
del Ministerio de Economía y Finanzas queda facultada para comunicar al
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas la fecha a partir de la cual no corresponderá aplicar la
desgravación arancelaria.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Las preferencias a que se refiere el artículo anterior se harán
efectivas a partir de la fecha en que la República Argentina comunique la
vigencia de la contrapartida correspondiente, según reza en el acuerdo del
sector privado a que se hace referencia en el presente Decreto. A los
efectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio
Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la
cual regirán las preferencias.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JORGE PRESNO HARAN
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