Las preferencias a que se refiere el artículo anterior se harán
efectivas a partir de la fecha en que la República Argentina comunique la
vigencia de la contrapartida correspondiente, según reza en el acuerdo del
sector privado a que se hace referencia en el presente Decreto. A los
efectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio
Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la
cual regirán las preferencias.