FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 11/11/1987
Publicación: 07/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 869
  Visto: el Decreto 813/986, de 11 de diciembre de 1986 por el que se
fijan Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo para los vinos
incluídos en la posición NADI 22.05.

  Considerando: I) Que en la determinación de los Precios Mínimos de
Exportación corresponde atender la diferencia de precio existente en el
mercado internacional entre los vinos comunes y los vinos de calidad
superior, ya sea que ellos ingresen al país a granel o envasados;
II) Que procede además fijar Precios Mínimos de Exportación al vermut
importado a granel o envasado.

  Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada
por el artículo 9º del decreto 5/983,

       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse por un período de cuatro meses a partir de la fecha de vigencia
de este decreto los siguientes Precios Mínimos de Exportación de carácter
provisional:

   - Vinos comunes a granel incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 0.40
     el litro CIF
   - Vinos de calidad superior a granel incluidos en la posición NADI
     22.05, U$S 0.90 el litro CIF
   - Vinos comunes envasados incluidos en la posición NADI 22.05, U$S 0.60
     el litro CIF
   - Vinos de calidad superior incluidos en la posición NADI 22.05, U$S
     1.20 el litro CIF
   - Vermuts a granel incluidos en el ITEM NADI 22.06.00.00, U$S 0.70 el
     litro CIF
   - Vermuts envasados incluidos en el ITEM NADI 22.06.00.00, U$S 0.90 el
     litro CIF
Referencias al artículo

Artículo 2

   En caso de importación de vinos calificados de comunes, el Banco de la
República Oriental del Uruguay deberá remitir al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca copia de la denuncia, acompañada de las muestras
correspondientes aportadas por el importador a los efectos de su
calificación. Dicha Secretaría de Estado deberá efectuar la calificación y
comunicarla al Banco de la República Oriental del Uruguay en un plazo
máximo de diez días hábiles a contar del siguiente al de la recepción del
envío efectuado por el Banco aplicándose en lo pertinente la resolución
del referido Ministerio de 24 de enero de 1979. En caso de no recibir la
respectiva comunicación dentro del plazo indicado, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá dar curso a la denuncia. En el
momento del despacho, la mencionada institución bancaria extraerá muestras
del vino despachado, a los efectos de la verificación por parte del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de la correspondencia de las
mismas con las muestras presentadas con la denuncia, disponiendo éste de
un plazo igual al establecido precedentemente para comunicar al Banco el
resultado de dicha verificación. En caso de no efectuarse la comunicación
dentro del plazo establecido se entenderá que se ha verificado la
correspondencia entre ambas muestras.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Derógase el artículo 1º del decreto 813/986, de 11 de diciembre de 1986
por el que se fijaron Precios Mínimos de Exportación de carácter
definitivo para los vinos incluidos en la posición NADI 22.05.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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