EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. INDUSTRIA CARNICA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUB GRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Salariales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9
"Industria de la Carne" subgrupo "Industria Frigorífica" se logró el
acuerdo suscrito en acta de fecha 5 de setiembre de 1988.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978.

    El Presidente de la República,


                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de setiembre de
1988 entre la delegación empresarial de la Industria Frigorífica y la
delegación de los trabajadores de la mencionada industria, que se publica
como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos
los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº9 "Industria de la Carne"
subgrupo "Industria Frigorífica" con vigencia desde el 1º de junio de 1988
y hasta el 31 de mayo de 1990.

 CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día dos de setiembre de mil
novecientos ochenta y ocho, entre, por una parte: los señores doctor
Fernando Pérez Tabó, señor José Fernández Izmendi, señor Ander
Mariezcurrela y doctor Mario Bontá, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector de la Industria Frigorífica y por otra parte: los señores Carlos
Rodríguez, señor Luis Centurión, señor Omar Figueroa y señor Manuel
Carballo quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y
representación de los trabajadores de la Industria Frigorífica, convienen
la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las
relaciones laborales del grupo Nº9 "Industria de la Carne" subgrupo
"Industria Frigorífica" de acuerdo a los siguientes términos:

 PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido
entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 inclusive.

 SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.

 TERCERO: Ajustes salariales: Las partes convienen efectuar ajustes
salariales cuatrimestrales en la forma que a continuación se establecerá.

 I) Cuatrimestre: junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a
partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988
inclusive, un incremento del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre
los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la
rama, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes:

 CATEGORIAS:

 A) Producción - Cámaras de Frío -  Mantenimiento
                          (1)             (2)               (3)
                           N$              N$                N$

 Ofic. espec.      366.79 por hora   ----- por hora    421.83 por hora
 Oficial "A"       333.48 por hora   333.48 por hora   383.49 por hora
 Oficial "B"       318.32 por hora   318.32 por hora   366.08 por hora
 Medio Oficial     303.13 por hora   310.73 por hora   348.61 por hora
 Peón Práctico     275.57 por hora   303.13 por hora   316.93 por hora
 Peón Aprendiz     250.54 por hora   288.10 por hora   250.54 por hora

 (1).- Corresponde a las Secciones de: Faena, menudencias, mondonguería,
tripería, cueros, mangas, y corrales. graserías comestible, grasería
industrial, y subproductos, desosado, tasajo, paté crudo y carne cocida
congelada, conservas, servicios.
 (2).- Corresponde a la Sección de Cámaras de Frío.
 (3).- Corresponde a las Secciones de: Taller y mantenimiento, sala de
máquinas, sala de calderas.

 B) Administración - computación - servicios técnicos

 a) Escalafón de cargos:

 Nivel 1.- Secretaría A - Programador
 Nivel 2.- Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador.
 Nivel 3.- Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A - Ayudante de
Ingeniero - Ayudante de Arquitecto - Operador Senior.
 Nivel 4.- Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B
Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador Junior.
 Nivel 5.- Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador.
 Nivel 6.- Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de
Laboratorio
 Nivel 7.- Administrativo V
 Nivel 8.- Cadete Mensajero.

 b) Niveles salariales

 Nivel 1.- N$ 132.488.19 por mes
 Nivel 2.- N$ 119.239.38 por mes
 Nivel 3.- N$ 105.990.57 por mes
 Nivel 4.- N$  92.741.75 por mes
 Nivel 5.- N$  79.492.92 por mes
 Nivel 6.- N$  68.893.87 por mes
 Nivel 7.- N$  60.944.59 por mes
 Nivel 8.- N$  52.995.28 por mes

 Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$
9.635.78 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.

 II) Cuatrimestre: octubre/88-enero/89: El ajuste salarial con vigencia
entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989, será el
equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de
Precios al Consumo (IPC), en el cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

 III) Cuatrimestre: Febrero-mayo/89: El ajuste salarial con vigencia desde
el 1º de febrero de 1989 y el 31 de mayo de 1989 estará constituído por:
 a) un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento) de la variación
del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre
octubre/88-enero/89 por concepto de mantenimiento del salario real, más b)
un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real equivalente al
100% de la evolución del Producto Bruto Agropecuario (PBA) en el período
enero-diciembre de 1988 en comparación con igual período del año anterior.
Dicho porcentaje no podrá ser superior al 150% de la evolución del
Producto Bruto Interno (PBI) determinado en igual forma que el PBA, o al
5%, de ambos el menor. En caso de que la evolución del indicador
seleccionado no fuera positiva, no se realizará ajuste negativo sobre el
porcentaje determinado en el punto a).

 IV) Cuatrimestre: Junio-setiembre/89: El ajuste salarial con vigencia
desde el 1º de junio de 1989 y el 30 de setiembre de 1989 será el
equivalente al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de
Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin
perjuicio de ello se realizará una corrección por mantenimiento del
salario real en el cuatrimestre febrero-mayo/89, sin el crecimiento sin el
crecimiento otorgado en febrero de 1989, con el promedio del salario real
del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988, de
acuerdo a la siguiente fórmula:

 (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4

------------------------------------------------------- 1 = ai

 (SR feb/89 + SR mar/89 + SR abr/89 + SR mayo/89) /4

 Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90%
del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre
inmediato anterior, por lo que el coeficiente de ajuste salarial será:

 (1 + 90% IPC pasado) por (1 + ai)

 V) Cuatrimestre: octubre de 1989-enero 1990: El ajuste salarial con
vigencia desde el 1º de octubre y el 31 de enero de 1990, estará
constituído por: a) un porcentaje equivalente al 90% (noventa por ciento)
del incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre
junio-setiembre/89, b) sin perjuicio de lo anterior en este cuatrimestre
se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en
junio de 1989 y la variación del IPC en el período junio-setiembre de 1989
sin considerar el crecimiento otorgado en febrero de 1989, de forma tal
que el promedio de Salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989,
sea efectivamente igual al promedio del Salario real del cuatrimestre
base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que el
ajuste por mantenimiento del Salario Real de junio de 1989, mediante la
siguiente fórmula:

 (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4
------------------------------------------------------- 1 = aid
 (SR jun/89 + SR jul/89 + SR ag/89 + SR set /89) /4

 En caso de que el resultado anterior sea superior a 0, el coeficiente de
ajuste salarial de acuerdo a los ítems a) y b) será:

 (1 + 90% IPC pasado) por (1 + aid)


 c) Las partes acuerdan asimismo, el pago por única vez de todo lo que
eventualmente se hubiere perdido por la diferencia entre el Salario Real
del cuatrimestre base y el Salario Real del cuatrimestre junio-setiembre
de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación
no se incorporará al sueldo básico, no se trasladará a los precios y se
calculará de la siguiente forma:

 SR total del período base (a los efectos se tomará como 400) - (SR jun/89
+ SR jul/89 + SR agos/89 + SR set/89).

 d) a los porcentajes de aumentos determinados por los puntos a) y b) se
le adicionará un porcentaje por concepto de crecimiento de Salario Real,
equivalente al 100% (cien por ciento) de la evolución del Producto Bruto
Agropecuario (PBA) en el período enero-junio/89 en comparación con igaul
período del año anterior. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 150%
(ciento cincuenta por ciento) de la evolución del Producto Bruto Interno
(PBI) determinado en igual forma que el PBA o al 5% (ciento por ciento),
de ambos el menor. En caso de que la evolución del indicador seleccionado
no fuera positiva, no se realizará ajuste negativo sobre los porcentajes
de aumento determinados en los ítems anteriores.

 VI) Cuatrimestre: Febrero-mayo de 1990: El ajuste salarial con vigencia
desde el 1º de febrero y hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente
al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios la
Consumo IPC en el cuatrimestre octubre/89-enero/90, sin considerar los
crecimientos acordados en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por
única vez de octubre de 1989 con el promedio del Salario Real del
cuatrimestre base, de acuerdo a la siguiente fórmula:

 (SR abr/88 + SR mayo/88 + SR jun/88 + SR jul/88) /4
------------------------------------------------------ 1= ai
 (SR oct/89 + SR nov/89 + SR dic/89 + SR ene/90) /4

 Si el resultado anterior es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90%
(noventa por ciento) del IPC del cuatrimestre inmediato anterior, por lo
que el coeficiente de ajuste salarial a aplicar será:

 (1 + 90% IPC pasado) por (1 + ai)

 CUARTO: Prima por antiguedad. Se establece en un 2% (dos por ciento) del
salario mínimo nacional vigente, a partir del primer año de vinculación
laboral, desde el 1º de octubre de 1988.

 QUINTO: El personal que reviste en las categorías de: Oficial
Especializado, Oficial A, Oficial B, Medio Oficial, y Peón Práctico
pertenecientes a las Secciones de Taller y Mantenimiento, Sala de Máquinas
y Sala de Calderas, percibirán  a partir del 1º de octubre de 1988 un
incremento salarial del 5% (cinco por ciento) sobre los salarios
correspondientes a iguales categorías de las secciones de Producción,
igual porcentaje de incremento salarial calculado en la misma forma,
percibirán dichos trabajadores a partir de 1º de junio de 1989. Tales
ajustes se realizarán sin perjuicio de los incrementos salariales
previstos por la claúsula tercera de este acuerdo,

 SEXTO: Establécese la recategorización de los siguientes puestos de
trabajo, en las secciones que se mencionan:
 a) Sección Menudencias: Hachadora de cabezas, de medio oficial o oficial
B (sin carne chica) y de medio oficial a oficial A (con carne chica),
 b) Sección Desosado: Sellador y embolsador de cortes para máquina de
vacío: de peón práctico a medio oficial,
 c) Sección Servicios: Tractorista: de medio oficial a oficial B.

 SEPTIMO: No se establecen incrementos salariales para el personal de
Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación
vigente.

 OCTAVO: Por el presente convenio las partes asumen las siguientes
obligaciones:
 a) Durante la vigencia del mismo salvo los reclamos que puedan producirse
frente a incumplimientos de sus disposiciones de la emanadas del Consejo
de Salarios correspondiente, no se llegará a situaciones de conflicto que
se refieran a cualquiera de los temas tratados en oportunidad de la
concreción del presente acuerdo, con excepción de las medidas resueltas
con carácter general por la Central de Trabajadores,
 b) Reconocer los derechos sindicales de los trabajadores, así como de las
organizaciones sindicales que los nuclean.

 NOVENO: Las requilidaciones resultantes de la aplicación de los aumentos
salariales aquí determinados, deberán abonarse indefectiblemente antes del
21 de setiembre de 1988 inclusive.
 Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha arriba indicados.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada, empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como
anexo:

   a) Junio de 1988: 16,65%
   b) Octubre de 1988: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período junio a setiembre de 1988.
   c) Febrero de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período de octubre de 1988 a enero de
1989.
   d) Junio de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período de febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.
   e) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC) en el período de junio a setiembre de 1989 y
el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si
correspondiere.
   f) Febrero de 1990: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice
de los Precios al Consumo (IPC) en el período octubre de 1989 a enero de
1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere. 

Artículo 3

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 1º de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de las empresas que
integran el grupo salarial.  

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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