REGLAMENTACION A LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA MUJER EN EL PREPARTO, PARTO Y NACIMIENTO




Promulgación: 06/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 453
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.386 de 23/08/2001.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.386 de 23 de agosto de 2001;

   RESULTANDO: que por la misma se establece que toda mujer durante el
tiempo que dura el trabajo de parto, incluyendo el momento del
nacimiento tendrá derecho a estar acompañada de una persona de su
confianza o en su defecto, a su libre elección de una especialmente
entrenada para darle apoyo emocional;

   CONSIDERANDO: I) que es el Ministerio de Salud Pública quien debe
garantizar el derecho de las mujeres a ser acompañadas en el trabajo de
parto, el parto y el nacimiento;

   II) que la referida Secretaría de Estado es la responsable de velar 
por la plena aplicación de la citada Ley por parte de las Instituciones
asistenciales públicas y privadas;

   ATENTO: a lo establecido en la Ley Nº 9.202 "Orgánica de Salud 
Pública" de 12 de enero de 1934 y en la Ley Nº 17.386 de 23 de agosto de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Todas las Instituciones públicas y privadas promoverán la información a
las mujeres usuarias, con suficiente antelación y en los diversos niveles
de atención en salud, durante el transcurso del embarazo, acerca del
derecho a ser acompañadas durante el trabajo de parto, el parto y el
nacimiento.

Artículo 2

   Todas las Instituciones de salud del sector publico y privado, con
prestaciones en salud sexual y reproductiva, contarán con la Ley de
Acompañamiento y su reglamentación, publicadas en lugares visibles al
público y en particular a las usuarias de los servicios.

Artículo 3

   Las instituciones instrumentarán los mecanismos administrativos que
permitan el acompañamiento en el parto y nacimiento, a saber:
a)  Instrumentar la disponibilidad de equipos de vestimenta apropiados
    para tal fin, así como la adecuación de espacios de permanencia de
    acompañantes en el pre parto, parto y  puerperio.
b)  No discriminar al acompañante por aspectos vinculados al sexo, al
    estado civil, a lo étnico racial, a razones socioeconómicas y
    culturales.
c)  Promover la participación en la cesáreas, de acuerdo a las
    posibilidades y limitaciones del evento obstétrico.
d)  Proveer acompañantes entrenados por parte de las maternidades
    públicas y privadas, en caso de no contar con un acompañante 
    referente de la mujer.
e)  Dejar constancia en la historia obstétrica, la referencia de la
    persona que actuó como acompañante o las razones por las cuales la
    mujer no fue acompañada durante el trabajo de parto, parto o
    nacimiento.
f)  Integrar la información de la Ley, a la promoción de salud materno
    infantil y de salud reproductiva, tanto en las instituciones públicas
    como privadas.

Artículo 4

   El no cumplimiento del presente Decreto, generará acciones por parte 
de las oficinas competentes del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

   Las Instituciones públicas y privadas que cuenten con servicios de
obstetricia, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la
promulgación de este Decreto, para adecuarse a la normativa.

Artículo 6

   La Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a
través del Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género, será quien
reciba las denuncias ante el incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto.

Artículo 7

 Comuníquese. Publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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