RECOPILACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION




Promulgación: 19/11/1979
Publicación: 22/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1531
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 5
  Visto: el Título 4 del Texto Ordenado 1979 que establece normas sobre el
Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

  Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
contribuyentes, reunir en un solo cuerpo diversas disposiciones
reglamentarias,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las sociedades
anónimas comprendidas en el régimen del artículo 1º del Título que se
reglamenta.

Artículo 2

  Declaración jurada. Los contribuyentes deberán presentar declaración
jurada del impuesto por cada ejercicio económico.

Artículo 3

  Determinación del capital fiscal. El impuesto se aplicará sobre el
capital fiscal al cierre de cada ejercicio económico.

  El capital se determinará por la diferencia entre activo y pasivo
ajustados de acuerdo con las normas aplicables del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio en lo que no esté previsto por el presente
decreto.

Artículo 4

  Primer ejercicio. El impuesto se adeudará desde la primera integración
de capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

  Monto imponible. El monto imponible estará constituido por:

a)   La diferencia de activo y pasivo (excluyendo de éste las obligaciones
     y debentures);
b)   La parte de pasivo y fondos administrados por cuenta de terceros que
     exceda el doble del capital determinado en el apartado anterior.

  Cuando el total del pasivo supere el activo no se practicará el ajuste
previsto en el apartado b), no adeudándose impuesto.

Artículo 6

   Avalúo.- Para valuar los fondos administrados por cuenta de terceros
y los valores extranjeros en cartera, se seguirán las siguientes reglas:

a)   Los valores contabilizados en registros rubricados con anterioridad
     al 24 de junio de 1948 se mantendrán con su valuación original;
b)   Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 se computarán por
     su valor de compra si hubieran sido adquiridos por intermedio de
     corredor de bolsa o institución bancaria;
c)   Los valores ingresados desde el 24 de junio de 1948 no comprendidos
     en el apartado anterior se tomarán por su valor nominal. Si no lo
     tuvieran, se computarán por su valor rentístico, el que será
     equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio
     anterior.

Artículo 7

  Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera se
valuarán en moneda nacional en base al tipo comprador del mercado
financiero a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Artículo 8

  Activo exento. No se computarán en el activo las acciones de otras
sociedades sujetas al pago del impuesto que se reglamenta.

  Cuando existan activos exentos, el pasivo se computará en la parte
proporcional al activo gravado.

Artículo 9

  Consolidación. Los contribuyentes que consoliden el impuesto lo pagarán
en dólares americanos.

  A tal efecto, el pago realizado en dólares se convertirá a moneda
nacional al tipo comprador del mercado financiero al término del plazo
fijado para el pago.

  El Banco de la República recibirá el impuesto en dólares y acreditará el
equivalente a la cuenta Tesoro Nacional al tipo de cambio establecido en
el inciso anterior.

Artículo 10

  Ajuste de consolidación. Los contribuyentes que hubieren consolidado el
impuesto deberán comparar el gravamen que liquiden al cierre de cada
ejercicio económico con la parte proporcional del que hubieran
consolidado. A este efecto, el impuesto consolidado se dividirá por el
número de años por el que se hubiera pagado, convirtiéndose a moneda
nacional en base a la cotización fijada para el mercado financiero
comprador a la fecha del cierre del ejercicio.

  En caso que el impuesto liquidado resultara superior a la proporción del
consolidado, deberá abonarse la diferencia en el plazo establecido en el
artículo 4º.

  Si el impuesto consolidado resultara superior al liquidado, la
diferencia se considerará definitivamente percibida.

Artículo 11

  Derógase el decreto 59/976 de 29 de enero de 1976.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - ERNESTO ROSSO
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