Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1º de junio de 1988.
Resultando: I) Que a partir del mes de junio próximo pasado, se
dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;
II) Que ante tal convocatoria en el Grupo Nº 1 "Comercio" en diversas actividades comerciales no incluidas a texto expreso en otros decretos,
no se lograron acuerdos por falta de comparecencia de las partes.
Considerando: I) Que los hechos señalados en el resultando II),
permite afirmar la imposibilidad de alcanzar acuerdos en el ámbito de los Consejos de Salarios;
II) Que en consecuencia resulta necesario por razones de interés general, proceder a determinar los niveles salariales a regir desde el 1º de junio de 1988, para las referidas actividades comerciales, ya que no
se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos de los trabajadores como la correspondiente adecuación de las contribuciones de seguridad social;
III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de procurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que permita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder
de compra de bienes y servicios;
IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa de las retribuciones de las actividades comerciales a que se refiere este decreto, se habrá de tomar en consideración los criterios que se señalaran en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;
V) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio
de 1988 en el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un
16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar será del 15% (quince por ciento).
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que los trabajadores comprendidos en actividades comerciales no incluidas a texto expreso en otros decretos, ajustarán un 15% (quince por ciento) los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de
1988.(*)
Fíjase, con carácter nacional, un salario mínimo para los trabajadores incluidos en las referidas actividades comerciales de N$ 34.514.00
(nuevos pesos treinta y cuatro mil quinientos catorce) con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más
del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería,
bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.