AUMENTO DE PASIVIDADES. OCTUBRE 1987




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 07/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 600
 Visto: lo dispuesto por los artículos 4º, 12 y 13 de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.

 Resultando: que de conformidad con la disposición citada en último
término las asignaciones de jubilación, pensión y pensiones a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en
concepto de "adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al
presupuesto de pasividades del mes de octubre de 1987.

 Considerando: I) Que de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del
artículo 13 de la citada ley el monto de este adelanto incluyendo la cuota
parte correspondiente a la retroactividad generada por aplicación del
índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y dos por ciento), será
equivalente como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto
a los funcionarios de la Administración Central, al 1º de julio de 1987;

 II) Que asimismo el artículo 12 de la referida ley establece que:
"El ajuste de todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por
el Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987, se
efectuará en función del índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y
dos por ciento) sin que ello afecte al monto de las pasividades que hayan
sido ajustadas en base a un índice superior.
El importe de las diferencias entre  el índice de ajuste aplicado a partir
de la fecha indicada en el inciso anterior y el que corresponde abonar,
será cancelado en un máximo de cinco cuotas mensuales, iguales y
consecutivas".

 III) Que el Banco de Previsión Social en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 4º numeral 4) de su ley orgánica (15.800, de 17 de enero de
1986), propone fijar el monto del adelanto a cuenta en el 90% (noventa por
ciento) "del aumento dispuesto a los funcionarios de la Administración
Central al 1º de julio de 1987", o sea en el 12,6% (doce con seis por
ciento), como índice porcentual de incremento;

 IV) Que asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 12 del mencionado texto legal, el referido Organismo propone que
se cancele en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas el importe de
las diferencias entre el índice de ajuste aplicado a partir del 1º de
abril de 1987 y el correspondiente abonar;

 V) Que si bien la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, publicada en el
Diario Oficial del día 26 de octubre de este año, no ha entrado aún en
vigencia, por razones de urgencia se deben dictar las disposiciones
reglamentarias que hagan posible cumplir en tiempo y forma con lo en ella
preceptuado, alo que por otra parte el Poder Ejecutivo se encuentra
habilitado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Acto
Institucional Nº9 de 23 de octubre de 1979.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por las normas
legales citadas,

 El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de
Previsión Social se incrementarán a partir del 1º de octubre de 1987 en un
12,6% (doce con seis por ciento), en carácter de adelanto a cuenta del
ajuste anual de pasividades, incluyéndose en dicho adelanto la cuota parte
correspondiente a la retroactividad resultante de lo establecido por el
artículo 12 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

 En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se
abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

 La pensión a la vejez se incrementará en N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil)
mensuales en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.

Artículo 3

 Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1º de octubre de 1987, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900, de 21 de
octubre de 1987.

Artículo 4

    El importe de las diferencias a que alude el artículo 12 de la ley
15.900, de 21 de octubre de 1987, se pagará en cinco cuotas mensuales,
iguales y consecutivas.

Artículo 5

 El incremento dispuesto para las pasividades otorgadas durante el año
1987, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de
diciembre de dicho año.

Artículo 6

 Auméntase en un 12,6% (doce con seis por ciento) a partir del 1º de
octubre de 1987, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 7

 Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la
ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975 percibirán el adelanto establecido
en el artículo 1º de este decreto, no teniendo en cuenta a estos efectos
otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 8

 Auméntase en un 12,6% a partir del 1º de octubre de 1987 los montos
máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes
anteriores al llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 9

 Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la Unidad de enero de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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