CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985;

  Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados,
lográndose acuerdo por unanimidad; 

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1"Comercio"
Subgrupo "Barracas" se logró el acuerdo que suscrito en acta del 4 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y categorías con carácter
nacional para los trabajadores del Grupo de Comercio N°1 Subgrupo N°8
"Barracas de Artículos y Materiales de Construccción, hierro, madera 
(excepto en este caso los sectores que realizan actividades industriales),
artículos usados, carbón, leña y sal;

Categorías:

Personal Obrero:

  Peón: Operario al ingresar sin especialización. Participa en las tareas de carga y descarga de los materiales, asiste al peón práctico y a choferes, coeficiente 1.00;
  Peón: Práctico: Para adquirir esta categoría se requiere un año de antigüedad. Se requiere conocimiento de los materiales con los cuales trabaja así como sus medidas. Realiza trabajos de carga y descarga, estiba en forma manual. Cumple tareas de apagado de cal, fabricación de mezcla y ensacado de materiales, coeficiente 1.13.
  Peón Especializado: Bloquero: (Destajista) Elabora bloques con herramientas de mano con un rendimiento en régimen de condiciones normales de 280 unidades de hasta 12 x 19 x 39 cms. en ocho horas; coeficiente 1,23
  Operador de Guinche: Operario encargado del manejo de guinche electromecánico, carga y descarga, estiba y desestiba.
  Coeficiente 1,23;
  Portero: Es la persona encargada de supervisar la entrada y salida de todo vehículo y mercaderías del establecimiento, coeficiente 1,23.
  Oficial: Coeficiente 1,40;
  Tractorista o maquinista: Operario encargado de la carga mecánica y responsable del cuidado de la unidad, ya sean palas mecánicas, autoelevadores o grúas.
  Guinchero: Operario encargado del manejo y cuidado del guinche electromecánico, carga y descarga, estiba y desestiba, con responsabilidad
en el uso de lingas, gafas, ganchos y puentes.
  Cortador: Operario que corta o cepilla con herramientas apropiadas distintos tipos de madera. Operario que corta distintos tipos de metales
empleando herramientas de corte por oxidación u otros elementos que requieren similar grado de especialización. Ambos casos requieren conocimiento de la calidad de los distintos materiales con los cuales habitualmente trabaja.
  Mosaiquista: (Destajista) Operario que elabora todo tipo de mosaico calcáreo o monolítico en prensa manual, siendo su rendimiento en régimen de condiciones normales de 317 unidades de 20 x 20 cms. en ocho horas.
  Zinguero: Operario encargado de la fabricación de bavetas, canales, caños de bajada, caballetes, etc. en chapas metálicas.
  Aserrador: Operario encargado en el aserrado y trozado de leña.
  Chofer: Operario responsable de la conducción del vehículo, del cuidado del mismo y de indicar su mantenimiento. Responsable de recepción y del control de la carga. Asimismo realiza pagos y cobros según corresponda,
coeficiente 1,45.
  Chofer de Semirremolque: Idem categoría chofer, cuando conduce camión con remolque o semirremolque, coeficiente 1,50.
  Capataz 2do.: Es la persona encargada de asistir al capataz.
Encargado en un área de actividad en el control del personal y responsable de la balanza de la empresa coeficiente 1,55.
  Capataz: Persona encargada de disponer y supervisar todas las tareas 
que debe cumplir el personal a su cargo supervisa la carga y descarga así como ordena el manipuleo de los materiales, la salida y recepción de los mismos. Controla la medición y calidad de los materiales (pesos y medidas). Controla la existencia de materiales y mercaderías y ordena los
pedidos, coeficiente 1,85.

  Personal Administrativo.

  Cadete menor de 18 años: Funcionario que cumple tareas de menor responsabilidad internas y externas, coeficiente 1,00.
  Limpiador: Funcionario que tiene a su cargo la limpieza de la empresa,
coeficiente 1,13.
  Auxiliar de trámite: Funcionario encargado de trámite en oficinas y bancos, envío de correspondencia y compras, coeficiente 1,13.
  Auxiliar tercero: Funcionario que realiza tareas generales de oficina(por ejemplo: de archivo, ayudante de facturación, escrituración de planillas de compras y venta). Puede eventualmente llevar libros auxiliares y suplir o colaborar con los demás auxiliares, coeficiente 1,20.
  Telefonista: Funcionario que desempeña tareas de recepcionista, atiende
central telefónica, colabora con la labor de los auxiliares, coeficiente 1,20.
  Sereno: Funcionario que tiene a su cargo la vigilancia en el local de la empresa donde desarrolla su actividad coeficiente 1,23.
  Auxiliar segundo: Funcionario que escritura libros auxiliares.
Realiza diversos trabajos de oficina como facturación correspondencia, etc. siempre bajo la supervisión del superior respectivo, coeficiente 1.40
  Digitador: Funcionario que se encarga del ingreso masivo de datos que se almacenan en un soporte de información compatible con el equipo y lo realiza a través de un teclado similar al de una máquina de escribir o de calcular electrónica, coeficiente 1,40.
  Vendedor interno: Funcionario encargado de la atención al público a los efectos de realizar ventas, eventualmente debe facturar, coeficiente 1,47.
  Cajero de caja chica: Dispone de un fondo de caja sobre el cual debe rendir cuenta diariamente ante el cajero general, coeficiente 1,47.
  Secretaría: Responsable de asistir a su jefe, toma dictado, traducciones, dactilografía, coeficiente 1,55.
  Cobrador: Realiza la cobranza de la empresa, visita clientes en forma establecida, otorga recibos, coeficiente 1,60.
  Auxiliar primero: Funcionario que realiza tareas inmediatas a la de tenedor de libros, con redacción propia y conocimientos de contabilidad de la empresa. Lleva libros con sin rúbrica y efectúa diversos trabajos de contaduría, coeficiente 1,60.
  Operador Funcionario especializado que conoce la operativa total del equipo y se encarga de su funcionamiento, manejo de los dispositivos del equipo y ejecución de programas y rutinas, coeficiente 1,60.
  Vendedor de Plaza: Funcionario que realiza gestión de ventas directas ante clientes. En presentación de la empresa visita a los clientes, ofrece
y promociona los productos para realizar su venta. Actúa normalmente dentro del Departamento donde la empresa se encuentra radicada. Pudiendo eventualmente efectuar cobranzas, coeficiente 1,75.
  Programador: Funcionario técnico que se encarga de elaborar cada uno de los programas que forman parte del Sistema diseñado, en un lenguaje o código comprensible por el Computador, coeficiente 2,10.
  Ayudante: de contador: Es la persona que en forma exclusiva secunda al contador en sus distintas tareas, coeficiente 2,10.
  Encargado o Jefe de depósito: Ejerce sus funciones especificamente en la sección expedición, recepción y producción. Responsable de supervisar las funciones de los capataces, encargados de control de stock, coeficiente 2,30. 
  Analista Programador: Funcionario técnico encargado de realizar el análisis de un problema para convertirlo en un sistema computarizado, 
para ello analiza los resultados que debe arrojar el Sistema (objetivos),
los datos que necesita de entrada de y los programas componentes de Sistema, coeficiente 2,50.                   
  Tenedor de libros: Funcionario responsable de la imputación contable y de la contabilidad central de la empresa, coeficiente 2,50.
  Cajero general: Tiene a su cargo la tarea de percibir y efectuar pagos con dinero. Realiza la registración de operaciones en forma  manual o mecánica. Confecciona las planillas de cobranzas, coeficiente 2,65.
  Jefe: Funcionario responsable en forma directa ante la dirección de la empresa por su sección o personal a su cargo. Es la persona responsable de la planificación, coordinación, ejecución y control de las tareas inherentes a la sección, coeficiente 2,80.
  Gerente: Funcionario de la más alta jerarquía, que es responsable de la administración de la empresa y hace efectiva las disposiciones de quienes ostentan la propiedad de la misma, coeficiente 3,50.

  II) Salario Mínimo:

Cargo Minorista no Importadores     Minoristas Importadores

                     Mensual  Jornal     Mensual     Jornal
                       N$       N$         N$          N$

Peón                  9.700    388.00     10.500      420.00
Peón práctico        10.961    438.40     11.865      474.60
Peón especializado   11.931    477.20     12.915      516.60
Oficial              13.580    543.20     14.700      588.00
Chofer               14.065    562.60     15.225      609.00
Chofer Semirremolque 14.550    582.00     15.750      630.00
Capataz segundo      15.035    601.40     16.275      651.00
Capataz              17.945    717.80     19.425      777.00
Cadete menor de 
18 años               9.700               10.500
Limpiador            10.961               11.865
Auxiliar de trámite  10.961               11.865
Auxiliar tercero     11.640               12.600
Telefonista          11.640               12.600
Sereno               11.931               12.915
Auxiliar segundo     13.580               14.700
Digitador            13.580               14.700
Vendedor interno     14.259               15.435
Cajero de caja
chica                14.259               15.435
Secretario           15.035               15.435
Cobrador             15.520               16.800
Auxiliar primero     15.520               16.800
Vendedor de plaza    16.975               18.375
Viajante             18.915               20.475
Programador          20.370               22.050
Ayudante de 
contador             20.370               22.050
Encargado o jefe
de depósito          22.310               24.150
Analista 
Programador          24.250               26.250
Tenedor de libros    24.250               26.250
Cajero general       25.705               27.825
Jefe                 27.160               29.400
Gerente              33.950               36.750                  

Artículo 2

  Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos en el presente decreto, ningún trabajador que al mes de junio de 1985 perciba un salario igual o menor a N$ 15.000.00 no podrá percibir un incremento salarial inferior al 23%. Para los trabajadores que a la misma fecha percibieran un salario superior a N$ 15.000.00 el incremento salarial no podrá ser inferior al 21%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

  Los empleados que ejerzan más de una función simultáneamente, percibirán el salario establecido para el cargo de remuneración más alta.

Artículo 4

  Queda establecido que las categorías y condiciones de trabajo, como la aplicación de los salarios mínimos se ajustarán a las funciones que a la fecha de vigencia del presente decreto ejerzan los empleados comprendidos en ellos. La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso en la empresa.

Artículo 5

  A los peones que procedan de otros establecimientos del mismo ramo, previo justificativo, se les reconocerá la antigüedad en el cargo.

Artículo 6

  Todos los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los establecidos en el presente decreto no podrán ser rebajados en ninguna forma y se les aplicará el porcentaje de aumento establecido en el artículo 2do. Asimismo, no podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 7

  Se incluyen en la categoría de peón especializado todas aquellas tareas
especializadas que no estén especialmente descriptas en otra categoría de este decreto asimilándose a las mismas, excluyendo a las que estén contempladas en otras ramas de actividad.

Artículo 8

  Todos los salarios fijados corresponden a los empleados con horarios normales. Se entiende por horarios normales la jornada de 44 horas semanales.

Artículo 9

  En la medida que los destajistas superen el rendimiento de unidades previsto, tal producción se retribuirá en proporción al salario de categoría correspondiente.

Artículo 10

  En caso de que el limpiador sea remunerado por hora en virtud de cumplir un regimén inferior a las 22 horas semanales, el salario previsto en la categoría se dividirá entre el factor 200 (doscientos) multiplicándose ese resultado por el coeficente 1.1. Obteniendo así el precio del jornal hora.

Artículo 11

  No se tomará en cuenta a los efectos de los salarios decretados lo que perciben los trabajadores por concepto de premios estímulos, cuando no sean permanentes y normales.

Artículo 12

  La vivienda no será computada en el salario mínimo establecido para la categoría cuando se encuentre dentro del establecimiento o dependencia 
del mismo.

Artículo 13

  A los efectos de los salarios mínimos establecidos en este decreto se considerarán incluidos los sueldos y jornales, así como demás partidas de
carácter remuneratorio tales como comisiones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 49/986 de 28/01/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 654/985 de 19/11/1985 artículo 13.

Artículo 14

  Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija y otra variable (sueldo y comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 23% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que les correspondiere.

Artículo 15

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 16

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios
de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 17

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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