CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 17/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
Subgrupo Fábrica de Pastas Frescas, se logro el acuerdo suscrito en acta
de fecha 3 de agosto de 1988. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
 
   El Presidente de la República 

                               DECRETA:


Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 3 de agosto de 1988
entre la Cámara Uruguaya de Pastas y la Federación de Obreros y Empleados
Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente 
decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990.


                             CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día tres de agosto de mil novecientos 
ochenta y ocho, entre: por una parte: Los señores Victorio Pizzinat y 
Carlos Pérez en representación de la Cámara Uruguaya de Pastas, con 
domicilio en la calle Soriano Nº 1433 de esta ciudad. Y por otra parte:
Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la 
Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con 
domicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de esta ciudad. Convienen la 
celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones 
laborales y salariales del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas 
correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y 
Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios.

   Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º junio de 1988
hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y 
administrativo del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas y tendrá valor 
para todo el territorio nacional.

   Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la
forma que se indica a continuación:

a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a 
partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento 
del 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre 
los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios 
mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los 
siguientes:

Encargado/a:                       N$ 2.658,30 por jornal.
Oficial/a:                         N$ 2.213,70 por jornal.
Medio Oficial/a:                   N$ 1.808,50 por jornal.
Obrero/a General:                  N$ 1.421.00 por jornal.
Aprendiz/a:                        N$ 1.329,20 por jornal.
Chofer                             N$ 2.213,70 por jornal.
Empleado/a de mostrador:           N$ 1.421.00 por jornal.
Cajero/a*;                         N$ 1.543.70 por jornal,
* más el 10 % por quebranto de caja calculado sobre el jornal.

b) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89: El ajuste salarial con vigencia 
desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el 
equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre junio-setiembre de 1988.

c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia 
desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente
al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre octubre/88-enero/89.

d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el 
equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se 
comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 
1989 con el promedio del salario real de período base, que corresponde
al cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula:

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4-
_____________________________________________________ 1=ai

(SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90 % de Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC feb-may/89) x (1 + ai)

e) Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia 
desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el 
equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al 
Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, 
en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre 
el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio
y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre 
junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.
Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el
período de junio:

   
(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________ 1=aid

(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4

   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90 % IPC jun-setiembre/89) x (1 + aid)

   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que 
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real 
del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 
1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no
se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se 
calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 +
SR set.89)

f) Cuatrimestre febrero-mayo de 1990: el ajuste salarial con vigencia 
desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente
al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre octubre/89-enero/90. Sin perjuicio de ello, se comparará el 
promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89-enero/90 sin 
tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, 
con el promedio del salario real del período base, en la siguiente forma:

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________ 1=ai

(SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se 
acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será el siguiente:

(1 + 90 % IPC oct.89-ene.90) x (1 + ai)

g)Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por 
las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se
ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en 
febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de 
forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea
efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia 
se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores:

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4
_____________________________________________________ 1=ai

(SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)/4

   El incremento a otorgar en junio de 1990, será el siguiente:

(1 + incremento que corresponda) x (1 + aid)

  Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que 
eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real 
del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 
1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no
se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se 
calculará de la siguiente forma:

SR total del período base (400) - (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 +
SR may. 90)

   Tercero: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento.

   Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas en los literales 
d), e), f) y g) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario 
base efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta 
otros beneficios adicionales que pudieran existir.

   Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados 
precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo 
percibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente 
forma:

a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: una hora semanal; 
b) Cuatrimestre octubre/88-enero/89: dos horas semanales; 
c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: tres horas semanales;
d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: cuatro horas semanales.

   Dicha prima se calculará sobre los salarios mínimos correspondientes 
a cada categoría y no sobre los efectivamente percibidos por cada 
trabajador.

   Reglamentación de la prima.- Habrá una tolerancia de hasta cinco 
faltas por enfermedad debidamente justificada en el año ( se toma como base el año calendario). A partir de la sexta falta por enfermedad y cualquier otro tipo de faltas, traerá como consecuencia el no pago de la prima correspondiente al mes en que se produjo la inasistencia. Se exceptúan los paros generales decretados por el PIT-CNT  y por la Federación de Molineros (FOEMYA). Asimismo no se abonará la prima cuando el trabajador llegue a más de quince minutos tarde en la semana, distribuidos éstos en un máximo de dos días.

   Sexto: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas 
comprendidas en el presente convenio pagarán a sus trabajadores, será de 
un porcentaje del 65 % (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo 
a las normas vigentes, para las licencias que se gocen a partir del 1º de 
enero de 1989.

   Séptimo: Los beneficios otorgados en las cláusulas quinta y sexta, 
así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores 
durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los 
precios.

   Octavo: El presente convenio comprende las empresas que fabrican 
pastas frescas, aunque tengan secadero, siempre que en este último caso, 
los ingresos principales de la empresa provengan de la comercialización 
de pastas frescas. En caso contrario, deberá regirse por las 
disposiciones correspondientes al Subgrupo Fideerías, aunque se fabriquen
además pastas frescas.

   Noveno: El presente convenio no es derogatorio de disposiciones 
acordadas, contenidas en laudos y decretos anteriores, salvo lo que se 
indique expresamente.

   Décimo: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no 
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a 
modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a 
otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con 
caracter general por el PIT - CNT y FOEMYA.

   Decimoprimero: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo
precedente, no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio 
presentadas en la plataforma, cuya total vigencia reivindican.

   Decimosegundo: Las partes solicitan la homologación del presente 
convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo
Fábricas de Pastas Frescas.

   Sector Empresarial: Sr. Victorio Pizzinat, Sr. Carlos Pérez.- Sector 
Trabajadores: Sr. Carlos Mozo, Sr. Francisco Urchipía.

 


 

   


 


Artículo 2

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de 
actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación 
se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como 
anexo:

a) Junio de 1988: 16.65 %; 
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; 
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por 
    desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
    correspondiere; 
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección 
   por mantenimiento del salario real, si correspondiere; 
g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por desviación 
   de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.
 

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31
de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas 
que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-



SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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