CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 17/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación 
se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como 
anexo:

a) Junio de 1988: 16.65 %; 
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; 
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por 
    desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
    correspondiere; 
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección 
   por mantenimiento del salario real, si correspondiere; 
g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por desviación 
   de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.
 
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