APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM)




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 02/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 2015
Fe de erratas publicada/s: 12/03/2007.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común, de 13 de 
diciembre de 2006.

   RESULTANDO: el artículo 1º de la mencionada Resolución aprueba el 
"Arancel Externo Común" basado en la Nomenclatura Común del Mercosur ajustada a la IV Enmienda del Sistema Armonizado. 

   CONSIDERANDO: que corresponde aprobar por decreto dicha nomenclatura 
con su correspondiente Arancel Externo Común y fijar las tasas globales arancelarias aplicables al comercio intra y extra zona. 

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2º de la Ley 
Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 4º del 
Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase a partir del 1º de enero de 2007 la "Nomenclatura Común del 
Mercosur" (NCM) ajustada a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I y forma parte de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 642/006 de 
27/12/2006.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5 y 6 (vigencia).

Artículo 2

   La Nomenclatura Común del Mercosur aprobada por el artículo 1º se 
aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6 (vigencia).

Artículo 3

   Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la 
importación de productos procedentes y originarios de los actuales 
Estados Partes del Mercosur o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión Nº 54/04 del Consejo Mercado Común del Mercosur, con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos item arancelarios integran el Anexo II -que forma parte de este decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6 (vigencia).

Artículo 4

   Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de 
importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1º, con excepción de los productos cuyos item arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se 
indican: 

   A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país 
al Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo III.

   B) Los Bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del 
Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con excepción de aquéllos cuyos item constan en los Anexos IV y V, los 
que tributarán las tasas que en cada caso se indica en dichos anexos. 

   C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos item arancelarios integran el Anexo II.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma: 

     Tasa Global
     Arancelaria     Recargo Mínimo     Recargo Adicional     IMADUNI
     (%)                 (%)                  (%)             (%)
     0                    0                    0               0
     2                    2                    0               0
     4                    4                    0               0
     5                    5                    0               0
     6                    6                    0               0
     7                    6                    1               0
     8                    6                    2               0
     10                   6                    4               0
     12                   6                    4               2
     14                   6                    4               4
     16                   6                    6               4     
     18                   6                    4               8
     20                   6                    4              10
     21                   6                    5              10
     23                   6                    7              10
     25                   6                    9              10
     35                   6                    19             10
     55                   6                    39             10

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2007.

Artículo 7

   Dése cuenta a la Comisión Permanente. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - JORGE LEPRA - JOSE MUJICA 
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