Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de
importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1º, con excepción de los productos cuyos item arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se
indican:
A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país
al Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo III.
B) Los Bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con excepción de aquéllos cuyos item constan en los Anexos IV y V, los
que tributarán las tasas que en cada caso se indica en dichos anexos.
C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos item arancelarios integran el Anexo II.