FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 10/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Fideerías, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 9 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Incrémentase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 20.8% (veinte con ocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2

   Incorpórase a las categorías definidas en los decretos 273/985, de 3 de julio de 1985, 754/985, de 12 de diciembre de 1985 y 485/986, de 31 de julio de 1986 la siguiente:

   Ayudante de Molinero: Son los operarios que realizan tareas generales de molino, secundando al molinero en sus actividades específicas. Salario mínimo a partir de 1º de junio de 1987: N$ 1.292.00 (nuevos pesos mil doscientos noventa y dos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La enumeración de categorías indicada en el artículo precedente, no significa para los establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real y efectivamente en el funcionamiento del establecimiento sin estar definidas.

Artículo 4

   Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 75% (setenta y cinco por ciento) y se aplicará para las licencias generadas duante el año 1986 que se gocen a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 5

   Establécese el día 18 de agosto de cada año como día del molinero, el que se considerará por las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.

Artículo 6

   Amplíase lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 754/985, de 12 de diciembre de 1985 en la siguiente forma:

a) establécese que de los dos equipos que reciben los choferes y   
   repartidores de las empresas comprendidas en el presente decreto   
   necesariamente uno de ellos deberá ser de invierno;
b) los equipos establecidos en el artículo mencionado deberán ser   
   entregados al personal a razón de un uniforme en el primer semestre
   del año y el otro en el segundo semestre, o los dos juntos a 
   criterio de cada empresa.

Artículo 7

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto, instalarán para el personal bebederos de agua fría con un mínimo de un bebedero por empresa.

Artículo 8

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto, descontarán la cuota de afiliación sindical, previa conformidad por escrito de cada trabajador.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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