HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE. CONTROL HIGIENICO SANITARIO




Promulgación: 22/02/2002
Publicación: 01/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 289
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos 
Nº 2/997, de 3 de enero de 1997, Nº 20/998, de 22 de enero de 1998 y Nº 
368/000, de 11 de diciembre de 2000;

RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las 
condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros, 
incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las 
instalaciones;

CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino 
comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista 
higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División 
Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a 
efectos de facilitar los controles previstos;

III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información 
requerida;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los 
establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y 
controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad 
Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.

Artículo 2

 Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la 
vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la 
refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes 
a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3º del decreto 
Nº 2/997, de 3 de enero de 1997.

Artículo 3

 Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la 
vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la 
refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los 
primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta 
completar la totalidad en el período indicado.

Artículo 4

 Cométese a la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) la auditoría del 
cumplimiento de la obligación establecida precedentemente.

Artículo 5

 Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1º) del presente 
decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se 
aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art. 
285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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