VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos
Nº 2/997, de 3 de enero de 1997, Nº 20/998, de 22 de enero de 1998 y Nº
368/000, de 11 de diciembre de 2000;
RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las
condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros,
incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las
instalaciones;
CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino
comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista
higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División
Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a
efectos de facilitar los controles previstos;
III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información
requerida;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los
establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y
controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad
Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Será responsabilidad de las empresas receptoras de leche tener a la
vista de los funcionarios de la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.), la
refrendación anual de la sanidad del ganado de los productores remitentes
a dichas plantas, establecida por el literal g) del Art. 3º del decreto
Nº 2/997, de 3 de enero de 1997.
Otórgase por única vez, un plazo de noventa (90) días a partir de la
vigencia del presente decreto, el cual se instrumentará incorporando la
refrendación como mínimo del 30% mensual de los productores en los
primeros sesenta días y 40% en los restantes treinta días, hasta
completar la totalidad en el período indicado.
Considérase falta grave el incumplimiento del Art. 1º) del presente
decreto por parte de las empresas receptoras de leche. A tales efectos se
aplicarán las medidas de carácter sancionatorio establecidas en el Art.
285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.