VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decretos
Nº 2/997, de 3 de enero de 1997, Nº 20/998, de 22 de enero de 1998 y Nº
368/000, de 11 de diciembre de 2000;
RESULTANDO: que las mencionadas normas reglamentarias establecen las
condiciones para la habilitación de los establecimientos lecheros,
incluyendo la refrendación anual de la sanidad del ganado y las
instalaciones;
CONSIDERANDO: I) que todo establecimiento productor de leche con destino
comercial, deberá ser habilitado y controlado desde el punto de vista
higiénico sanitario, por la Autoridad Sanitaria Oficial (A.S.O.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) que las empresas receptoras de leche deberán presentar a la División
Sanidad Animal la información requerida respecto a los remitentes, a
efectos de facilitar los controles previstos;
III) que se han constatado atrasos y omisiones en la información
requerida;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas receptoras de leche no podrán recibir el producto de los
establecimientos productores de leche, que no hayan sido habilitados y
controlados desde el punto de vista higiénico sanitario, por la Autoridad
Sanitaria Oficial (A.S.O.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.