SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 22/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 770
Referencias a toda la norma
 Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de 20 de marzo de 1991 por la
cual se crea una Comisión Asesora con el cometido de analizar distintos
aspectos vinculados al Sector Salud.

  Resultando: que dicha resolución identifica como áreas de análisis
algunas vinculadas al trabajo médico.

  Considerando.: I) que para proceder de acuerdo con lo dispuesto es
necesario contar, entre otras con información referida al número de cargos
médicos y número de médicos de los subsectores público y privado;

                II) Que a tales efectos resulta imprescindible
sistematizar la información a solicitar a todos los comprendidos en el
presente decreto.

  Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981
y a las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202 de 12 de enero de 1934,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - INFORMACION DEL SUBSECTOR PRIVADO DE LA SALUD

Artículo 1

   Las instituciones que prestan asistencia médica privada, comprendidas
en el artículo 3 del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, deberán
aportar los datos que se incluyen en el Formulario que se adjunta y que es
parte integrante del presente decreto.

Artículo 2

  La información solicitada deberá ser entregada en la Secretaría del
Coordinador General de la Comisión Asesora del régimen de trabajo médico,
doctor Wilson Migues (Av. 18 de Julio 1892, Oficina 207) dentro de los 30
(treinta) días; de vigencia del presente decreto.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La falta de presentación -en el tiempo y la forma requeridas dará lugar
a la aplicación de las sanciones provistas en el decreto ley 15.181 y en
el artículo 4 del decreto 93/983 de 22 de marzo de 1983.

CAPITULO II - INFORMACION DEL SUBSECTOR PUBLICO DE LA SALUD

Artículo 4

  En el ámbito de la Administración Central, las reparticiones competentes
del Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Contaduría General
de la Nación elaborarán la información correspondiente en Formularios por
Inciso, dentro del plazo a que refiere el artículo 2 y en el mismo lugar.

Artículo 5

  En cuanto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que cuentan
con personal médico, la información será requerida y canalizada a través
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 6

  Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a suministrar los datos
requeridos por este decreto.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

  Los Formularios podrán retirarse en la Subdirección General de la Salud
del Ministerio de Salud Pública y en la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
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