Visto: lo dispuesto en el artículo 1 literal e) del decreto-ley 14.791
de 8 de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
Considerando: que ello no obsta a otros incrementos salariales que las
partes integrantes de la relación laboral puedan acordar,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de noviembre de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 8.648.00 346.00
Capataz 6.823.00 273.00
Escribiente 6.434.00 257.00
Peón Especializado 6.075.00 243.00
Sereno 6.075.00 243.00
Peón Chacarero 5.685.00 227.00
Menores de 18 años 4.519.00 181.00
Cocinero 4.519.00 181.00
Servicio Doméstico 3.920.00 157.00
Tropero y Peón Jornalero -- 279.00
(*)
Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban
retribuciones en especie, alimentación y vivienda percibirán además la
suma de N$ 3:800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) o su equivalente
diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 12.449.00 498.00
Capataz 10.623.00 425.00
Escribiente 10.234.00 409.00
Peón Especializado 9.875.00 395.00
Sereno 9.875.00 395.00
Peón Chacarero 9.486.00 379.00
Menores de 18 años 8.319.00 333.00
Cocinero 8.319.00 333.00
Servicio Doméstico 7.721.00 309.00
Tropero y Peón Jornalero -- 431.00
(*)
Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y
vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y
descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de noviembre de 1985
las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 8.648.00 346.00
Capataz 6.823.00 273.00
Escribiente 6.434.00 257.00
Tractorista 6.075.00 243.00
Chacarero 6.075.00 243.00
Peón 5.686.00 227.00
Menores de 18 años 4.519.00 181.00
Cocinero 4.519.00 181.00
Servicio Doméstico 3.920.00 157.00
Peón Zafral -- 279.00
(*)
Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciben
la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma
de N$ 3.800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) o su equivalente
diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Capataz 10.623.00 425.00
Escribiente 10.234.00 409.00
Tractorista 9.875.00 395.00
Chacarero 9.875.00 395.00
Peón 9.486.00 379.00
Menores de 18 años 8.319.00 333.00
Cocinero 8.319.00 333.00
Servicio Doméstico 7.720.00 309.00
Peón zafral -- 431.00
(*)
Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas
en los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los
salarios nominales al 1º de julio de 1985 un incremento del 19,7%
(diecinueve con siete por ciento). Las prestaciones sustitutivas de
alimentación y vivienda serán a partir del 1º de noviembre de 1985 de
N$ 3.800.00 (nuevos pesos tres mil ochocientos) mensuales o su
equivalencia diaria de N$ 154.00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cuatro).
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 28/986 de 22/01/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 634/985 de 18/11/1985 artículo 6.