CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N°47 MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS




Promulgación: 29/09/1986
Publicación: 29/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: loa acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancilmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 47 "Minería" Subgrupo "Areneras", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 18 de junio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un  15% (quince por ciento), con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese un salario mínimo de N$ 14.300 (nuevos pesos catorce mil trecientos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 648 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y ocho), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.

Artículo 3

   Este acuerdo no alcanza el personal de dirección entendiéndose por tal el cargo de jefes y superiores.

Artículo 4

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 15% (quince por ciento) 
sobre los salarios vigentes al 30 mayo de 1986.

Artículo 5

   El presente acuerdo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 6

   Fíjase a partir del 1° de junio de 1986 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 717 (nuevos 
pesos setecientos dicisiete) mensuales. La misma equivale a la entrega a cada trabajador de dos equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. La referida compensación se ajustará en el futuro de acuerdo al índice de aumento del rubro vestimenta, de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7

   Establécese que la compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido y seguro por desempleo.

Artículo 8

   Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario, publicado en el Diario Oficial N°19.924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7°) para el Sector.

Artículo 9

   Establécese que el monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario
básico de cada trabajador.

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto desde el 1° de junio hasta el 30 de setiembre de 1986, nigún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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